Decreto núm. 874, publicado el 06 de Noviembre de 1974. DEROGA Y REEMPLAZA LOS ARTICULOS 79 A 97 DEL TITULO II DEL DECRETO Nº 6.234, DE 1929 - MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470691686

Decreto núm. 874, publicado el 06 de Noviembre de 1974. DEROGA Y REEMPLAZA LOS ARTICULOS 79 A 97 DEL TITULO II DEL DECRETO Nº 6.234, DE 1929

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA
Rango de LeyDecreto

DEROGA Y REEMPLAZA LOS ARTICULOS 79 A 97 DEL TITULO II DEL DECRETO Nº 6.234, DE 1929

Santiago, 30 de Agosto de 1974.- Hoy se decretó lo siguiente:

Núm. 874.- Vistos: la necesidad de establecer un pequeño derecho a los usuarios de los préstamos de libros a domicilio, consistente en un porcentaje del depósito de garantía por el valor del libro y en un derecho anual de inscripción en el caso de los préstamos sin depósito de garantía, pero sujeto a fianza de personal solvente, con el objeto de adquirir el material bibliográfico destinado a este servicio especial que se da a los lectores y de procurar su incremento, y lo dispuesto en el artículo 1º, letras c) y o) y en los artículos 79 a 97 del decreto supremo Nº 6.234, de 1929, y en el artículo 10 de decreto ley Nº 527, de 26 de Junio de 1974, dicto el siguiente

Decreto:

Deróganse los artículos 79 a 97 del Título II del decreto supremo Nº 6.234, de 1929, y reemplázanse por los siguientes: Art. 79.- La Sección Lectura a Domicilio tiene por objeto poner el libro al alcance de quienes se hallan en dificultad de asistir a los salones de la Biblioteca. Para ello, formará un fondo especial de obras destinadas a préstamos individuales, sujetos a las condiciones que en los artículos siguientes se indican. Art. 80.- Para poder retirar obras en préstamo de esta Sección, el lector deberá depositar en garantía su valor en dinero, de lo que se le dará recibo que indique el nombre, domicilio y cédula de identidad del lector, el título de la obra, el nombre del autor, su ubicación y su valor. Art. 81.- El plazo del préstamo será de 15 días, prorrogable por una sola vez con autorización del jefe de la Sección. Ningún lector podrá llevar en préstamo más de una obra a la vez, salvo casos calificados y autorizados por el jefe. Art. 82.- La Sección Lectura a Domicilio deberá llevar una tarjeta individual para cada uno de los lectores y en ella deberá indicarse su nombre completo, profesión, domicilio, cédula de identidad, el título y autor de las obras que retire en préstamo y las fechas de retiro de las obras y de su devolución. Art. 83.- Al devolver el libro facilitado en préstamo, la Sección entregará al lector el dinero correspondiente al depósito de garantía, previa deducción del 5% de este valor por el uso del libro. Art. 84.- No se recibirán los libros que se devuelvan sensiblemente deteriorados o incompletos, en cuyo caso se hará efectiva la garantía para reponer el libro dañado, sin perjuicio de la...

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