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Decreto Ley 958 - CONCEDE BONIFICACION MENSUAL QUE INDICA

EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto Ley

CONCEDE BONIFICACION MENSUAL QUE INDICA

Núm. 958.- Santiago, 4 de Abril de 1975.- Vistos: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1, de 1973; 128, de 1973, y 527, de 1974, la Junta de Gobierno ha decidido dictar el siguiente

Decreto ley:

TITULO I Del Sector Público Artículos 1 y 2
Artículo 1°

Concédese, a contar del 1° de Marzo de 1975, una bonificación mensual de E° 20.000 al personal de los Servicios, Instituciones y Empresas del Estado, incluidos los del Congreso Nacional, del Poder Judicial, de la Defensa Nacional, de las Fuerzas Armadas, de Carabineros de Chile, de la Dirección General de Investigaciones, de las Municipalidades y, en general, a todos los trabajadores de entidades que integran el sector público que, después del reajuste derivado de la aplicación de las normas del decreto ley número 670, de 1974, haya quedado a partir de esa fecha con una remuneración total, igual o inferior a E° 151.900.

El personal referido que haya quedado, después del 1° de Marzo de 1975, por la aplicación del decreto ley N° 670, de 1974, con una remuneración total superior a E° 151.900, pero inferior a E° 171.900, tendrá derecho a percibir, a contar de dicha fecha, una bonificación mensual cuyo monto corresponda a la diferencia entre su remuneración total y la cantidad de E° 171.900.

Las disposiciones de los incisos anteriores se aplicarán, asimismo, a los personales a que se refiere el artículo tercero del decreto ley N° 271, de 1974.

La bonificación determinada con arreglo a lo dispuesto en los incisos anteriores se seguirá percibiendo, con los reajustes dispuestos en el inciso final de este artículo, aún cuando la remuneración se modifique por efecto de los reajustes dispuestos por el decreto ley N° 670, de 1974, pero se reducirá en las cantidades en que aumente la remuneración por efecto de ascensos, bienios o trienios.

El personal nombrado o que se nombre a contar del 1° de Marzo de 1975 o de otra fecha posterior, tendrá derecho a la bonificación de los incisos primero o segundo, según sea el monto de la remuneración total que le corresponda. Para determinar la procedencia de la bonificación respecto de estos personales, las cantidades de E° 151.900 y E° 171.900 establecidas en los incisos anteriores, se reajustarán en las oportunidades que correspondan con arreglo al decreto ley N° 670, de 1974.

El personal que cumpla jornada parcial tendrá derecho a la bonificación siempre que, de haber trabajado jornada completa, su remuneración hubiere quedado comprendida dentro de los montos establecidos en los incisos primero y segundo. Determinada la procedencia de la bonificación, ésta se fijará proporcionalmente a la que hubiere correspondido por jornada completa.

Para los efectos de la aplicación de este artículo, se entenderá por remuneración total, respecto del personal regido por el decreto ley 249, de 1973 o por el artículo 3° del decreto ley 271, de 1974, la que resulte de sumar al sueldo base de la escala la cantidad correspondiente a los bienios del respectivo trabajador; respecto del personal docente dependiente del Ministerio de Educación Pública y del regido por la ley N° 15.076, la que resulte de sumar al sueldo base de la escala la cantidad correspondiente a los bienios del respectivo empleado, y respecto del personal de la Defensa Nacional, de las Fuerzas Armadas, de Carabineros de Chile y de la Dirección General de Investigaciones, la que resulte de sumar al sueldo base, los trienios y la bonificación profesional del respectivo funcionario.

Las bonificaciones a que se refieren los incisos primero y segundo serán imponibles y tributables, y estarán afectas, a contar del 1° de Junio de 1975, al reajuste automático del decreto ley 670, de 1974, pero no se considerarán sueldo para la aplicación de ningún beneficio remuneratorio que constituya porcentaje de los sueldos, tales como los bienios, trienios, bonificación profesional y asignación de zona.

Artículo 2°

El mayor gasto fiscal que represente este decreto ley se financiará con cargo a los mayores rendimientos que produzcan las disposiciones tributarias vigentes.

Autorízase al Ministro de Hacienda para entregar, por decreto supremo, con la fórmula "Por Orden del Presidente de la República", a las instituciones a que se refiere el inciso segundo del artículo del decreto ley N° 670, de 1974, las cantidades necesarias para que paguen el aumento a sus personales.

TITULO II Del Sector Privado Artículos 3 a 17
Artículo 3°

Establécese, para todos los trabajadores del sector privado, incluidos, para este solo efecto, los pertenecientes a las entidades a que se refiere el artículo 3° del decreto ley N° 249, de 1973, con contrato de trabajo vigente al 28 de Febrero de 1975, una bonificación mensual que se regirá por las normas del presente Título, la que será imponible y tributable y se reajustará de acuerdo a lo dispuesto en el Título V del decreto ley N° 670, de 1974.

Artículo 4°

A contar del 1° de Marzo de 1975, para los trabajadores que gocen de una remuneración mensual igual o inferior a E° 150.000, incluido en dicho monto el reajuste aplicado a partir de igual fecha conforme al decreto ley N° 670, de 1974, la bonificación mensual será de E° 20.000.

Para los trabajadores que, a contar de igual fecha, gocen de una remuneración superior a E° 150.000 e inferior a E° 170.000, la bonificación mensual será equivalente a la diferencia entre esa remuneración y la cantidad de E° 170.000.

Artículo 5°

El trabajador que cumpla jornada parcial tendrá derecho a la bonificación del presente Título siempre que, de haber trabajado jornada completa, su remuneración hubiere quedado comprendida en los montos señalados en el artículo anterior.

Determinada la procedencia del beneficio, se fijará el monto proporcional en consideración a la jornada completa.

Artículo 6°

Los trabajadores que laboren sólo algunos días en el mes, incluidos los trabajadores marítimos que prestan sevicios eventuales y discontinuos, tendrán derecho a la bonificación que establece el presente Título, siempre que, de haber trabajado el mes completo, sus remuneraciones hubieren quedado comprendidas en los montos señalados en el artículo 4°.

Para determinar la procedencia del beneficio, se multiplicará por veinticinco el promedio de las remuneraciones de los días efectivamente trabajados.

Determinada la procedencia del beneficio, se fijará el monto proporcional en consideración a la remuneración que corresponda al mes completo.

Artículo 7°

Para la aplicación del presente Título se entenderá por remuneración mensual la definida en el inciso tercero del artículo del decreto ley N° 670. No se considerará remuneración, para el solo efecto de la aplicación del presente Título, los recargos que se percibieren con ocasión de trabajos efectuados en turnos de noche.

Artículo 8°

La bonificación mensual que se concede por el presente Título se aplicará a los trabajadores a que se refiere el artículo 11° del decreto ley N° 670, de acuerdo a las remuneraciones que les correspondieren en cada mes.

Artículo 9°

Para determinar la procedencia de la bonificación que otorga este Título respecto de los trabajadores remunerados con sueldo o salario fijo y, además, con comisión o porcentaje, se considerará, en cada mes, la remuneración total percibida por ambos conceptos.

Artículo 10°

Los trabajadores remunerados...

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