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Decreto núm. 2763, publicado el 13 de Junio de 1970. CODIGO TRIBUTARIO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto

CODIGO TRIBUTARIO

Núm. 2763.- Santiago, 31 de Diciembre de 1969.- En uso de la facultad que me confiere el artículo 8° de la ley N° 17.073, de 31 de Diciembre de 1968, para fijar el texto refundido del Código Tributario contenido en el DFL. N° 190, de 5 de Abril de 1960, y sus modificaciones posteriores, incluidas las establecidas en la referida ley,

Decreto:

El siguiente es el texto coordinado, sistematizado y refundido del DFL. número 190, de 5 de Abril de 1960, sobre Código Tributario:

Decreto con fuerza de ley N° 190, de 5 de Abril de 1960

CODIGO TRIBUTARIO

TITULO PRELIMINAR

Párrafo 1°

Disposiciones generales

ARTICULO 1° Las disposiciones de este Código se aplicarán exclusivamente a las materias de tributación fiscal interna que sean, según la ley, de la competencia de los Servicios de Impuestos Internos.
ARTICULO 2° En lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales.
ARTICULO 3° En general la ley que modifique una norma impositiva, establezca nuevos impuestos o suprima uno existente, regirá desde el día primero del mes siguiente al de su publicación

En consecuencia, sólo los hechos ocurridos a contar de dicha fecha estarán sujetos a la nueva disposición. Con todo, tratándose de normas sobre infracciones y sanciones, se aplicará la nueva ley a hechos ocurridos antes de su vigencia, cuando dicha ley exima tales hechos de toda pena o les aplique una menos rigurosa.

La ley que modifique la tasa de los impuestos anuales o los elementos sirven para determinar la base de ellos, entrará en vigencia el día primero de Enero del año siguiente al de su publicación y los impuestos que deban pagarse a contar de esa fecha quedarán afectos a la nueva ley.

La tasa del interés moratorio será la que rija al momento del pago de la deuda a que ellos accedan, cualquiera que fuere la fecha en que hubieren ocurrido los hechos gravados.

ARTICULO 4° Las normas de este Código sólo tienen validez para la aplicación o interpretación del mismo y de las demás disposiciones legales relativas a las materias de tributación fiscal interna a que se refiere el artículo 1° y de ellas no se podrán inferir, salvo disposición expresa en contrario, consecuencia para la aplicación, interpretación o validez de otros actos, contratos o leyes.

Párrafo 2°

De la fiscalización y aplicación de las disposiciones tributarias

ARTICULO 5° Corresponde a los Servicios de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes, y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias.
ARTICULO 6° Dentro de las facultades que las leyes contienen al Servicio, corresponde:

A.- Al Director de Impuestos Internos:

  1. - Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos.

  2. - Absolver las consultas que sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias le formulen los funcionarios del Servicio, por conducto regular, o las autoridades.

  3. - Autorizar a los subdirectores, directores regionales o a otros funcionarios para resolver determinadas materias o para hacer uso de algunas de sus atribuciones, actuando "por orden del Director".

  4. - Ordenar la publicación o la notificación por avisos de cualquiera clase de resoluciones o disposiciones.

    B.- A los Directores Regionales en la jurisdicción de su territorio;

  5. - Absolver las consultas sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias.

  6. - Solicitar la aplicación de apremios y pedir su renovación, en los casos a que se refiere el Título I del Libro Segundo.

  7. - Aplicar, rebaja o condonar las sanciones administrativas fijas o variables.

  8. - Condonar total o parcialmente los intereses penales por la mora en el pago de los impuestos, en los casos expresamente autorizados por la ley.

    El ejercicio de esta facultad y la concedida para condonar o rebajar las sanciones y multas sobre impuestos o contribuciones morosas, por falta de declaración o por otras causas, operará sobre el 70% del porcentaje o monto acordado por el Director Regional debiendo ingresarse en arcas fiscales el 30% restante.

    Sin embargo la condonación de intereses o sanciones podrá ser total, si el Servicio incurriere en error al determinar un impuesto o cuando, a juicio del Director Regional, dichos intereses o sanciones se hubieren originado por causa no imputable al contribuyente.

  9. - Resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos.

  10. - Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes de conformidad a las normas del Libro Tercero.

  11. - Autorizar a los Administradores de Zona o a otros funcionarios para resolver determinadas materias, aun las de su exclusiva competencia, o para hacer uso de las facultades que le confiere el Estatuto Orgánico del Servicio, actuando "por orden del Director Regional" y encargarles, de acuerdo con las leyes y reglamentos, el cumplimiento de otras funciones u obligaciones.

  12. - Ordenar a petición de los contribuyentes que se imputen al pago de sus impuestos o contribuciones de cualquiera especie las cantidades que les deban ser devueltas por pagos en exceso de lo adeudado o no debido por ellos. La resolución que se dicte se remitirá a la Contraloría General de la República para su toma de razón.

  13. - Disponer la devolución de sumas pagadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, intereses, sanciones o costas. Las resoluciones que dispongan la devolución se remitirán a la Contraloría General para su toma de razón.

  14. - Ordenar la publicación o la notificación por avisos de cualquiera clase de resoluciones o disposiciones de orden general o particular.

    Sin perjuicio de estas facultades, el Director y los Directores Regionales tendrán también las que les confieren el presente Código, el Estatuto Orgánico del Servicio y las leyes vigentes.

    Los Directores Regionales, en el ejercicio de sus funciones, deberán ajustarse a las normas e instrucciones impartidas por el Director.

ARTICULO 7° Si en el ejercicio de las facultades exclusivas de interpretación y aplicación de las leyes tributarias que tiene el Director, se originaren contiendas de competencia con otras autoridades, ellas serán resueltas por la Corte Suprema.

Igual norma se aplicará respecto de los funcionarios que en virtud de este Código y del Estatuto Orgánico del Servicio deben o pueden ser ejercidas por los Directores Regionales o por los funcionarios que actúen "por orden del Director".

Artículos 8 a 20
ARTICULO 8° Para los fines del presente Código y salvo que de su texto se desprenda un significado diverso, se entenderá:
  1. - Por "Director", "El Director de Impuestos Internos", y por "Director Regional", "El Director de la Dirección Regional del territorio jurisdiccional correspondiente".

  2. - Por "Dirección", "La Dirección Nacional de Impuestos Internos", y por "Dirección Regional", aquélla que corresponda al territorio jurisdiccional respectivo.

  3. - Por "Servicio" o "Servicios", "El Servicio de Impuestos Internos".

  4. - Derogado.

  5. - Por Tesorería", el Servicio de Tesorería General de la República.

  6. - Por "sueldo vital", el que rija en el departamento de Santiago para los empleados particulares de la industria y del comercio.

  7. - Por "instrumentos de cambio internacional", la moneda extranjera, los efectos de comercio expresados en moneda extranjera, y todos aquellos instrumentos que, según las leyes, sirvan para efectuar operaciones de cambios internacionales.

LIBRO PRIMERO

DE LA ADMINISTRACION, FISCALIZACION Y PAGO

TITULO I

NORMAS GENERALES

Párrafo 1°

De la comparecencia, actuaciones y notificaciones

ARTICULO 9° Toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente, deberá acreditar su representación

El mandato no tendrá otra formalidad que la de constar por escrito.

El Servicio aceptará la representación sin que se acompañe o pruebe el título correspondiente, pero podrá exigir la ratificación del representado o la prueba del vínculo...

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