Decreto núm. 2763, publicado el 13 de Junio de 1970. CODIGO TRIBUTARIO
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE HACIENDA |
Rango de Ley | Decreto |
CODIGO TRIBUTARIO
Núm. 2763.- Santiago, 31 de Diciembre de 1969.- En uso de la facultad que me confiere el artículo 8° de la ley N° 17.073, de 31 de Diciembre de 1968, para fijar el texto refundido del Código Tributario contenido en el DFL. N° 190, de 5 de Abril de 1960, y sus modificaciones posteriores, incluidas las establecidas en la referida ley,
Decreto:
El siguiente es el texto coordinado, sistematizado y refundido del DFL. número 190, de 5 de Abril de 1960, sobre Código Tributario:
Decreto con fuerza de ley N° 190, de 5 de Abril de 1960
CODIGO TRIBUTARIO
TITULO PRELIMINAR
Párrafo 1°
Disposiciones generales
En consecuencia, sólo los hechos ocurridos a contar de dicha fecha estarán sujetos a la nueva disposición. Con todo, tratándose de normas sobre infracciones y sanciones, se aplicará la nueva ley a hechos ocurridos antes de su vigencia, cuando dicha ley exima tales hechos de toda pena o les aplique una menos rigurosa.
La ley que modifique la tasa de los impuestos anuales o los elementos sirven para determinar la base de ellos, entrará en vigencia el día primero de Enero del año siguiente al de su publicación y los impuestos que deban pagarse a contar de esa fecha quedarán afectos a la nueva ley.
La tasa del interés moratorio será la que rija al momento del pago de la deuda a que ellos accedan, cualquiera que fuere la fecha en que hubieren ocurrido los hechos gravados.
Párrafo 2°
De la fiscalización y aplicación de las disposiciones tributarias
A.- Al Director de Impuestos Internos:
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- Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos.
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- Absolver las consultas que sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias le formulen los funcionarios del Servicio, por conducto regular, o las autoridades.
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- Autorizar a los subdirectores, directores regionales o a otros funcionarios para resolver determinadas materias o para hacer uso de algunas de sus atribuciones, actuando "por orden del Director".
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- Ordenar la publicación o la notificación por avisos de cualquiera clase de resoluciones o disposiciones.
B.- A los Directores Regionales en la jurisdicción de su territorio;
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- Absolver las consultas sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias.
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- Solicitar la aplicación de apremios y pedir su renovación, en los casos a que se refiere el Título I del Libro Segundo.
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- Aplicar, rebaja o condonar las sanciones administrativas fijas o variables.
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- Condonar total o parcialmente los intereses penales por la mora en el pago de los impuestos, en los casos expresamente autorizados por la ley.
El ejercicio de esta facultad y la concedida para condonar o rebajar las sanciones y multas sobre impuestos o contribuciones morosas, por falta de declaración o por otras causas, operará sobre el 70% del porcentaje o monto acordado por el Director Regional debiendo ingresarse en arcas fiscales el 30% restante.
Sin embargo la condonación de intereses o sanciones podrá ser total, si el Servicio incurriere en error al determinar un impuesto o cuando, a juicio del Director Regional, dichos intereses o sanciones se hubieren originado por causa no imputable al contribuyente.
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- Resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos.
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- Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes de conformidad a las normas del Libro Tercero.
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- Autorizar a los Administradores de Zona o a otros funcionarios para resolver determinadas materias, aun las de su exclusiva competencia, o para hacer uso de las facultades que le confiere el Estatuto Orgánico del Servicio, actuando "por orden del Director Regional" y encargarles, de acuerdo con las leyes y reglamentos, el cumplimiento de otras funciones u obligaciones.
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- Ordenar a petición de los contribuyentes que se imputen al pago de sus impuestos o contribuciones de cualquiera especie las cantidades que les deban ser devueltas por pagos en exceso de lo adeudado o no debido por ellos. La resolución que se dicte se remitirá a la Contraloría General de la República para su toma de razón.
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- Disponer la devolución de sumas pagadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, intereses, sanciones o costas. Las resoluciones que dispongan la devolución se remitirán a la Contraloría General para su toma de razón.
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- Ordenar la publicación o la notificación por avisos de cualquiera clase de resoluciones o disposiciones de orden general o particular.
Sin perjuicio de estas facultades, el Director y los Directores Regionales tendrán también las que les confieren el presente Código, el Estatuto Orgánico del Servicio y las leyes vigentes.
Los Directores Regionales, en el ejercicio de sus funciones, deberán ajustarse a las normas e instrucciones impartidas por el Director.
Igual norma se aplicará respecto de los funcionarios que en virtud de este Código y del Estatuto Orgánico del Servicio deben o pueden ser ejercidas por los Directores Regionales o por los funcionarios que actúen "por orden del Director".
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- Por "Director", "El Director de Impuestos Internos", y por "Director Regional", "El Director de la Dirección Regional del territorio jurisdiccional correspondiente".
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- Por "Dirección", "La Dirección Nacional de Impuestos Internos", y por "Dirección Regional", aquélla que corresponda al territorio jurisdiccional respectivo.
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- Por "Servicio" o "Servicios", "El Servicio de Impuestos Internos".
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- Derogado.
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- Por Tesorería", el Servicio de Tesorería General de la República.
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- Por "sueldo vital", el que rija en el departamento de Santiago para los empleados particulares de la industria y del comercio.
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- Por "instrumentos de cambio internacional", la moneda extranjera, los efectos de comercio expresados en moneda extranjera, y todos aquellos instrumentos que, según las leyes, sirvan para efectuar operaciones de cambios internacionales.
LIBRO PRIMERO
DE LA ADMINISTRACION, FISCALIZACION Y PAGO
TITULO I
NORMAS GENERALES
Párrafo 1°
De la comparecencia, actuaciones y notificaciones
El mandato no tendrá otra formalidad que la de constar por escrito.
El Servicio aceptará la representación sin que se acompañe o pruebe el título correspondiente, pero podrá exigir la ratificación del representado o la prueba del vínculo...
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