Decreto núm. 10, publicado el 04 de Enero de 1967. ARANCEL ADUANERO - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497443714

Decreto núm. 10, publicado el 04 de Enero de 1967. ARANCEL ADUANERO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto

ARANCEL ADUANERO

Santiago, 2 de Enero de 1967.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 10.- Vistos y teniendo presente; que la ley Nº 16.464 faculta al Presidente de la República para dictar un nuevo Arancel Aduanero basado en la nomenclatura adoptada por el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas; para desglosar las partidas de dicho Arancel, y para dictar las reglas nacionales necesarias para su correcta interpretación y aplicación;

Que el nuevo Arancel debe contemplar refundidos en derechos ad valorem y/o derechos específicos los derechos e impuestos de cualquiera naturaleza que se perciban por intermedio de las Aduanas;

Que la ley Nº 16.464 faculta al Presidente, asimismo, para suspender, rebajar o alzar los derechos, impuestos y demás gravámenes que se apliquen por las Aduanas, cuando las necesidades del país así lo aconsejen;

Que es necesario adaptar las disposiciones que establecen regímenes especiales en favor de determinadas importaciones al nuevo Arancel Aduanero;

Que la ley Nº 16.464 faculta al Jefe de Estado para renegociar los tratados comerciales suscritos por Chile, y

En conformidad a lo dispuesto por los artículos Nºs. 185, 186, 187, 188 y 189 de la ley Nº 16.464, modificada por la Ley de Presupuesto para el año 1967, vengo en dictar el siguiente:

Decreto:

Téngase por texto oficial de la República de Chile, el siguiente:

ARANCEL ADUANERO

Artículo 1

o- Todas las mercancías procedentes del extranjero, al ser importadas al país, salvo los casos de excepción contemplados en leyes especiales, estarán sujetas al pago de los derechos específicos y/o ad valorem que se establecen en este Arancel Aduanero.

Artículo 2º

Los derechos específicos se establecen en "pesos" de un contenido de 0,183057 grs. de oro fino, por cada unidad arancelaria y los derechos ad valorem están fijados en porcentajes sobre el valor aduanero de las mercancías.

El valor aduanero a que se refiere el inciso anterior, es el precio normal de las mercancías, es decir, el precio que se considera podrían alcanzar dichas mercancías en el momento en que los derechos de aduana sean exigibles y en una compraventa efectuada en condiciones de mercado libre entre un comprador y un vendedor independiente, entre sí.

Artículo 3º

La clasificación de las mercancías en este Arancel corresponde a la Nomenclatura Arancelaria adoptada por el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas (NAB).

El Presidente de la República podrá desglosar sus partidas y modificar dichos desgloses cuando lo estime necesario. Asimismo, a solicitud del Superintendente de Aduanas, dictará las disposiciones que se requieran para la valoración de las mercancías y la correcta aplicación de este Arancel.

Artículo 4º

El Presidente de la República podrá, cuando las necesidades del país así lo aconsejen, suspender, rebajar o alzar los derechos, impuestos y demás gravámenes que se apliquen por intermedio de las Aduanas. Asimismo, podrá derogar las modificaciones que hayan sufrido los gravámenes en referencia.

Las alzas a que se refiere el inciso anterior no regirán para las mercancías cuyo registro de importación haya sido cursado por el Banco Central de Chile o por otro organismo facultado por ley, para autorizar la importación, con anterioridad a la fecha de publicación en el "Diario Oficial".

Artículo 5º

Para los efectos de reducir a moneda corriente los derechos específicos a que se refiere el artículo 2º se aplicará un recargo, basado en el promedio de las cotizaciones del Banco Central de Chile del tipo vendedor del dólar libre bancario en la quincena anterior a aquélla en que sea aceptado por la Aduana el documento de destinación respectivo, de acuerdo con las disposiciones de la Ordenanza del ramo.

Para establecer el valor aduanero de las mercancías en moneda corriente se aplicarán; en cada caso, los mismos tipos de cambio que, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, determine el Banco Central de Chile.

Artículo 6º

A partir de la fecha de vigencia del presente Arancel, la clasificación de las mercancías en todas las destinaciones aduaneras deberá efectuarse empleando su nomenclatura, con excepción del tráfico de cabotaje.

Artículo 7º

Las Notas Explicativas de la Nomenclatura, redactadas o que se redacten por el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 4º, apartado c) del convenio de 15 de Diciembre de 1950, serán puestas en vigencia por el Presidente de la República y constituirán la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR