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Decreto núm. 398, publicado el 24 de Julio de 1985. APRUEBA REGLAMENTO DE PRACTICOS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DE PRACTICOS Santiago, 8 de mayo de 1985.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 398.- Visto: Lo manifestado por la Comandancia en Jefe de la Armada en su oficio Reservado N° 12.600/2 de fecha 24 de Abril de 1985; lo dispuesto en el párrafo 3° del Título III del decreto ley N° 2.222 de 1978; las disposiciones del D.F.L. N° 292 de 1953 y las atribuciones que me confiere el N° 8 del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile, Decreto:

  1. - Deróganse los Capítulos I y II del Reglamento de Practicaje y Pilotaje para la República, aprobado por decreto supremo N° 1.836 de 20 de Julio de 1955.

  2. - APRUEBASE EL SIGUIENTE REGLAMENTO DE PRACTICOS:

TITULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 5
Artículo 1

El presente Reglamento se refiere a los Prácticos, quienes de acuerdo a la Ley de Navegación tienen a su cargo la ejecución de los servicios de practicaje y de pilotaje.

Los Prácticos son las únicas personas autorizadas para cumplir legalmente funciones de pilotaje y de practicaje. Durante el desempeño de tales funciones, serán asesores del Capitán en todo lo relativo a la navegación, a las maniobras y a la legislación y reglamentación, de la República, circunstancia que no afectará a las funciones y atribuciones del Capitán, quien conservará en todo momento el mando de su nave.

Artículo 2

Los Prácticos se ceñirán en el ejercicio de sus funciones a las normas del presente reglamento y a lo establecido en el reglamento de practicaje y pilotaje.

Artículo 3 Para los efectos del presente Reglamento, se entiende por:

Dirección General: La Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.

Director General: El Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, quien es la "Autoridad Superior".

Autoridad Marítima: El Director General, los Gobernadores Maritimos y los Capitanes de Puerto.

Artículo 4

El practicaje y el pilotaje sólo podrán efectuarse previa la solicitud de servicios que presente el usuario a la Autoridad Marítima competente o a la Dirección General, según corresponda, solicitud que estará sujeta al procedimiento que establece el reglamento de practicaje y pilotaje y a sus instrucciones complementarias.

Artículo 5

Corresponde a la Autoridad Marítima aplicar, hacer cumplir y supervisar las disposiciones de este reglamento, recayendo su interpretación técnica en el Director General. Para tal efecto, el Director General podrá dictar las resoluciones e instrucciones que estime convenientes para su mejor aplicación.

TITULO II De los Prácticos Oficiales y Autorizados Artículos 6 a 11
Artículo 6

Para ejecutar los servicios de practicaje y pilotaje, habrá Prácticos Oficiales y Prácticos Autorizados.

Los primeros, son Oficiales de esta especialidad de la Armada, del Escalafón de Oficiales de los Servicios Marítimos. Su ingreso, permanencia y retiro del servicio, se regirá por las disposiciones establecidas en el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas. La Dirección General los destinará al servicio de pilotaje y/o al de practicaje, según lo estime necesario. Los segundos, son designados por la Dirección General de entre los Capitanes de la Marina Mercante Nacional, los ex-Prácticos Oficiales, o los Oficiales Ejecutivos de Cubierta de la Armada en retiro, de grado no inferior a Capitán de Fragata al momento de retiro que cumplan con los demás requisitos que establece este reglamento.

Los Prácticos Autorizados serán nombrados por el Director General, el que, asimismo, podrá poner término a sus nombramientos. No tendrán la calidad de empleados de la Dirección General y sólo gozarán de los emolumentos que por los servicios prestados determine el reglamento respectivo, los que serán de cargo y costo del armador o agente de naves que haya solicitado sus servicios.

Artículo 7

Los Prácticos Autorizados atenderán los servicios de practivaje y de pilotaje cuando no hubiere disponibilidad de Prácticos Oficiales.

Artículo 8

Los Prácticos Autorizados, durante el cumplimiento de sus funciones, quedarán sujetos jerárquica, administrativa y disciplinariamente al Director General o a la Autoridad Marítima competente, en su caso.

Para el cumplimiento de sus funciones estos prácticos deberán contar con las cartas de navegación y demás publicaciones necesarias debidamente actualizadas, como asimismo, con los elementos de trabajo, comunicación y de seguridad que establezca la Dirección General, todo lo cual será de su propio cargo y costo. La Dirección General no será responsable de los accidentes o enfermedades que les puedan ocurrir a los Prácticos Autorizados mientras dure su comisión.

Artículo 9

La comisión de pilotaje y la de practicaje se inician desde el momento en que el práctico es designado para dicho efecto, y concluye con la entrega del "Parte de Viaje".

Artículo 10

El "Parte de Viaje" se ajustará al formato establecido por la Dirección General y deberá ser entregado por el práctico en un plazo no superior a 3 días hábiles, contados desde su desembarco de la nave en la que ha cumplido sus funciones.

El práctico no podrá iniciar una nueva comisión mientras no haya dado cumplimiento a dicha obligación.

Inciso Derogado.

Artículo 11

En comisiones en que se desempeñe más de un práctico, el más antiguo será jefe de ella. Para tales efectos, la antigüedad se establecerá de acuerdo con el siguiente orden de precedencia:

  1. Prácticos Oficiales.

  2. Prácticos Autorizados, conforme a la fecha de la última resolución de nombramiento.

El orden de precedencia no eximirá de las responsabilidades que a cada uno de ellos competa en el cumplimiento de sus funciones.

TITULO III Del Ingreso, Permanencia y Término de Funciones en Artículos 12 a 19

el Servicio de Practicaje y Pilotaje

Artículo 12

Podrán postular al nombramiento como prácticos autorizados, quienes manifiesten su intención de ingresar como tales, sea de puerto o canales, en solicitud dirigida al Director General, y cumplan con las normas de selección psicofísicas establecidas en el Título IV del presente reglamento; que acrediten a satisfacción de la Dirección General, su idoneidad profesional, y reúnan además, los siguientes requisitos: 1.- Para ejercer funciones de Practicaje: 1.1 Los ex-Prácticos Oficiales que acrediten:

  1. Haberse desempeñado durante cinco o más años como Práctico Oficial.

  2. Que su retiro de la Armada no haya sido causado por incapacidad psicofísica, mala calificación o como resultado de una sanción disciplinaria en investigación sumaria administrativa o de una sentencia judicial ejecutoriada.

  3. Haber ingresado al servicio con dos o más años de mando efectivo en naves de un arqueo bruto mayor de 1.000 toneladas o mayores de 80 metros de eslora máxima. 1.2 Los Capitanes de Alta Mar que acrediten:

  4. Estar en posesión del título vigente de Capitán de Alta Mar.

  5. Que su retiro de la Marina Mercante Nacional no haya sido causado por incapacidad psicofísica.

  6. Que durante su permanencia en la Marina Mercante Nacional hayan observado buena conducta, lo cual deberá constar en certificado extendido por la Dirección General.

  7. Dos o más años de mando efectivo en naves de un arqueo bruto mayor de 1.000 toneladas o mayores de 80 metros de eslora máxima.

  8. Haber cumplido un período de entrenamiento, en las condiciones que fije la Dirección General. 1.3 Los Oficiales Ejecutivos de la Armada, en retiro, que acrediten:

  9. Haber alcanzado el grado de Capitán de Fragata Ejecutivo.

  10. Que su retiro de la Armada no se deba a incapacidad psicofísica, o mala calificación o como resultado de una sanción disciplinaria en investigación sumaria administrativa o de una sentencia judicial ejecutoriada.

  11. Dos o más años de mando efectivo en buques de la Armada de más de 1.000 toneladas de desplazamiento o mayores de 80 metros de eslora máxima.

    Para efectos de...

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