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Decreto núm. 301, publicado el 18 de Agosto de 1975. APRUEBA REGLAMENTO ORGANICO DEL MINISTERIO DE SALUD

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO ORGANICO DEL MINISTERIO DE SALUD Santiago, 4 de Junio de 1975.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 301.- Vistos: Los decretos leyes N.os 1, de 1973; 527 y 575, de 1974; 913, 937, 992 y 1.028, de 1975, y lo dispuesto en el artículo 72.o, N.o 2 de la Constitución Política del Estado,

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud.

TITULO I Artículo 1

Definiciones

Artículo 1

o- Para los efectos de este Reglamento y salvo que de su texto se desprenda un significado diverso, se entenderá por:

  1. Normas Generales El conjunto de reglas a las cuales debe someterse el sector, en la ejecución de las acciones de salud y de apoyo administrativo, para cumplir sus políticas, planes y programas;

  2. Normas Operativas El conjunto de reglas que determina la forma en que, con sujeción a las normas generales, deben ejecutarse las acciones de salud o apoyo administrativo, en consideración a los recursos disponibles, marco institucional, ámbito geográfico, tiempo de ejecución y demás circunstancias que las condicionen;

  3. Plan de Salud La ordenación dinámica, por períodos determinados, del conjunto de programas que deben realizarse de acuerdo con la política preestablecida, expresados cualitativamente;

  4. Programas de Salud El conjunto de actividades técnicas específicas y de apoyo, que deben efectuarse dentro de áreas geográficas y plazos determinados, para cumplir las metas del plan;

  5. Asesoría La función por medio de la cual se estudia, aconseja y ofrecen alternativas a la línea ejecutiva;

  6. Supervisión La función directiva por medio de la cual se vela por el adecuado desarrollo de los programas de salud, el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, como asimismo, las normas técnicas, financieras y administrativas vigentes;

  7. Control La función fiscalizadora mediante la cual se determina la procedencia de adoptar medidas correctivas, por la autoridad competente, para adecuar las acciones al sistema normativo, sin perjuicio de la aplicación de sanciones.

TITULO II Artículos 2 a 27

Del Ministerio de Salud y su organización

Artículo 2

o- El Ministerio de Salud constituye el organismo que, de acuerdo con las directivas que le señale el Supremo Gobierno, fijará las doctrinas y políticas de salud y dictará las normas y planes generales para el sector.

Artículo 3

o- Para realizar la planificación, dirección, coordinación y evaluación superior del Sector Salud, el Ministerio tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

  1. Dictar las normas técnicas y administrativas generales a que deberán ceñirse los servicios del sector salud para ejecutar actividades integradas de Fomento, Protección, Recuperación y Rehabilitación de la Salud, sin perjuicio de que ellos dicten sus propias normas operativas, en conformidad con aquellas emanadas del Ministerio;

  2. Impartir las directrices técnicas, financieras y administrativas a que deberán ceñirse los Servicios relacionados con el Ejecutivo a través del Ministerio, en su gestión institucional y técnica;

  3. Planificar las acciones de salud en concordancia con el plan de desarrollo económico y social del Gobierno;

  4. Coordinar y supervisar a las instituciones de la Administración Civil del Estado e instituciones particulares que ejecuten acciones de Salud;

  5. Supervisar y controlar el cumplimiento de las normas impartidas y la eficacia de los Programas ejecutados por las instituciones y entidades integrantes del sector, y

  6. Desarrollar en general, las demás funciones y atribuciones que las leyes y reglamentos le encomienden.

Artículo 4

o- Al Ministro corresponde la dirección superior del Ministerio y de los servicios integrantes del sector y, en especial, formular las políticas, dictar las normas generales y evaluar las acciones que deban ejecutar tales reparticiones.

En consecuencia, ejerce las funciones que las leyes y reglamentos confieren al Ministerio, sin perjuicio de las atribuciones asignadas por ley a determinadas autoridades de éste.

Artículo 5

o- El Subsecretario será el colaborador inmediato y directo del Ministro y en este carácter le corresponderá especialmente:

  1. Dirigir la administración y servicio interno del Ministerio;

  2. Subrogar al Ministro en caso de ausencia temporal o impedimento transitorio de éste;

  3. Coordinar la acción de los organismos del sector e impartir las instrucciones para la ejecución de las normas y programas del sector salud, fiscalizando su aplicación velando por su cumplimiento;

  4. Velar por el cumplimiento de las instrucciones gubernamentales sobre descentralización administrativa y regionalización;

  5. Mantener permanentemente informado al Presidente de la República acerca de la gestión ministerial, de la ejecución de los planes y programas sectoriales y, en general, de todas las materias concernientes a la función del Ministerio;

  6. Impartir las instrucciones a que deberá sujetarse el Departamento Administrativo en la ejecución de la administración y servicio interno del Ministerio;

  7. Coordinar su gestión con los Subsecretarios de los demás Ministerios para la formulación de acciones comunes en aspectos sectoriales;

  8. Firmar por el Ministro la documentación que éste determine, salvo los decretos supremos, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del presente artículo;

  9. Presentar la documentación para conocimiento y firma del Presidente de la República;

  10. Rectificar los decretos ya firmados por el Presidente de la República, por el Ministro o por éste, en su caso, sólo para corregir errores manifiestos de escritura o numéricos, y

  11. Ejercer las atribuciones o ejecutar las tareas que el Ministro le delegue o que las leyes señalen.

Artículo 6°

Las funciones que corresponden al Ministerio serán desarrolladas, en el nivel regional, por las Secretarias Regionales Ministeriales de Salud en conformidad con las atribuciones que les confiera la ley o les delegue el Ministro y con sujeción a las normas generales dictadas por éste.

Artículo 7°

El Jefe de Gabinete asesorará directa y personalmente al Ministro y en especial le corresponderá:

  1. Impartir por orden del Ministro, instrucciones directas a las unidades y asesorías del Ministerio y a los Jefes Superiores de los Servicios que se relacionen con el Ejecutivo a través de éste;

  2. Recibir y procesar la documentación privada y secreta dirigida al Ministro, manteniendo un registro de ésta;

  3. Supervisar la actividad del personal del Gabinete del Ministerio, sin perjuicio de las facultades que le corresponden al Departamento Administrativo, y d) Realizar las demás funciones que el Ministro le encomiende.

Artículo 8°

La Oficina de Planificación y Normas asesorará al Ministro, de quien dependerá, y al Subsecretario y demás autoridades del...

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