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Decreto núm. 5145, publicado el 17 de Noviembre de 1956. APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY NUMERO 11,994

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY NUMERO 11,994 Núm. 5,145.- Santiago, 26 de Junio de 1956.- Visto lo dispuesto en la ley 11,994 y las facultades que me confiere el artículo 72.o, N.o 2, de la Constitución Política del Estado,

Decreto:

TITULO I {Arts. 1°-3°} Artículos 1 a 3

Organización y Funcionamiento

Artículo 1

o La organización y funcionamiento del Colegio de Constructores Civiles de Chile, el ejercicio de la profesión de Constructor Civil y las actividades de sus colegiados se regirán por lo dispuesto en la ley N.o 11,994 y este reglamento, sin perjuicio de los acuerdos del Consejo del Colegio que no se opongan a dicha ley y al presente reglamento.

Artículo 2

o El Colegio de Constructores Civiles de Chile tiene por objeto: propender al perfeccionamiento de la profesión de Constructor Civil, a fin de: lograr una mejor situación económico-social entre los colegiados; colaborar con los Poderes Públicos en todas aquellas iniciativas relacionadas con la construcción civil; supervigilar el correcto ejercicio de la profesión y, en general, participar en toda iniciativa que diga relación con la profesión de Constructor Civil, extendiéndose su acción y autoridad a todo cuanto tenga por objeto la conservación y perfeccionamiento del Colegio y de la profesión. Para cumplir sus objetivos, podrá:

  1. o Crear y mantener publicaciones, ciclos de conferencias, premios a obras científicas, becas de estudios o investigación en el país o en el extranjero, así como toda otra actividad destinada a mejorar la preparación de los colegiados.

  2. o Organización convenciones, jornadas y congresos de Constructores Civiles, o de Obras Civiles, y mantener relaciones regulares con las instituciones afines.

  3. o Prestar su colaboración a las Universidades cuando éstas lo soliciten, en el estudio de las reformas de la enseñanza de la construcción civil, tanto académica como de graduados e insinuar las bases mínimas para la formación de los profesionales que cultivarán el arte de la construcción civil.

    El Colegio podrá ejercer estas actividades por sí mismo, o en colaboración con las Universidades, o con otros Colegios, patrocinando la creación y funcionamiento de organismos de Enseñanza Superior.

  4. o Prestar ayuda a los colegiados.

  5. o Proponer al Presidente de la República el arancel de honorarios profesionales, que deberá ser aprobado por decreto supremo.

  6. o Crear y mantener hogares sociales, organizar cooperativas o centrales de compras y distribuir materiales, implementos y equipos para obras civiles.

  7. o Crear y mantener mutuales de ayuda económica de los colegiados y sus familiares y toda clase de cooperación que el Consejo General estime conveniente dentro de sus facultades legales.

  8. o Presentar ante los Poderes Públicos las iniciativas o mociones que sean convenientes para el mejor desenvolvimiento de las actividades de la construcción civil.

  9. o Considerar las condiciones de trabajo y económicas de las labores de la construcción civil y proponer, de acuerdo con las modalidades y necesidades de cada región, las medidas necesarias para hacerlas concordar con la técnica y los recursos nacionales.

  10. Cooperar con la Justicia y con las autoridades en la represión del ejercicio ilegal de la profesión.

  11. Velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión y por su regular y correcto ejercicio, manteniendo la armonía y la disciplina entre los colegiados.

  12. Divulgar normas de ética profesional y velar por su cumplimiento.

  13. Ilustrar a la opinión pública sobre la función social del colegiado.

  14. Inculcar entre sus asociados las responsabilidades que tienen frente a la sociedad y a sus clientes, tanto en favor de la belleza, como de la seguridad y perfección de las obras, a fin de que lo hagan acreedor al respeto profesional.

Artículo 3

o Los límites de jurisdicción de los organismos del Colegio son los siguientes:

  1. El Consejo General en todo el país.

  2. Los Consejos Provinciales sobre sus respectivas provincias. Los Consejos Provinciales se constituirán en la capital de la provincia respectiva.

Habrá tantos Consejos Provinciales como número de provincias en que administrativamente se encuentre dividido el país, siempre que en la provincia hubieren inscritos por lo menos seis Constructores Civiles.

En el caso de que en una o más provincias no se hubiere podido constituir el Consejo Provincial, las funciones, obligaciones y derechos que a éste correspondan, en conformidad a la ley y a este reglamento, serán ejercicios por el Consejo Provincial más cercano que el Consejo General determine.

TITULO II {Arts. 4°-7°} Artículos 4 a 7

Del ejercicio de la profesión

Artículo 4

o Se entenderá por profesión de Constructor Civil toda actividad, remunerada o no, que conduzca a dirigir construir y actuar de empresario en obras de edificación, vialidad, hidráulica, sin perjuicio de las establecidas en el artículo 19 de la ley N.o 11,994.

La profesión sólo podrá ejercerse legalmente cuando el interesado cumpla las disposiciones de la ley N.o 11,994, del presente reglamento y se encuentre inscrito en el Registro del Colegio de Constructores Civiles de Chile.

Artículo 5

o Sólo podrán ejercer la profesión de Constructor Civil, en el territorio de la República, aquellas personas que se encuentren inscritas en el Registro del Colegio de Constructores Civiles de Chile, conforme lo establece la ley N.o 11,994.

Todos los profesionales inscritos en dicho Registro gozarán de iguales derechos, facultades, atribuciones y prerrogativas, conforme a lo establecido en el Art. 19 de la ley.

Artículo 6

o Para inscribirse en los Registros Municipales o de cualquier otro organismo a que se refiere el Art. 6.o de la ley N.o 11,994 bastará con estar inscrito en el Colegio de Constructores Civiles de Chile, no pudiendo, por consiguiente, organismo alguno requerir más condición, excepto la de solvencia económica que garanticen sus intereses.

Los Registros a que se refiere el artículo 6.o de la ley N.o 11,994 son los que tienen relación con las funciones y atribuciones a saber: del Constructor Civil:

  1. o Construir, dirigir, disponer, mantener y actuar de empresario en obras de edificación, hidráulica y de vialidad.

  2. o Proyectar, dirigir y construir las instalaciones principales o anexas propias de las obras civiles.

  3. o Dirigir industrias que se dediquen a la explotación y fabricación de materiales de construcción, a investigar y efectuar estudios sobre ellos que conduzcan a su mejoramiento y normalización.

  4. o Realizar trabajos y estudios topográficos de mensuras de tierras, evaluaciones y reconocimientos.

  5. o Servir de árbitro, perito, tasador, interventor, asesor y consultor en materias propias de su profesión.

Artículo 7

o Las Municipalidades otorgarán patente municipal sólo a las personas que comprueben estar inscritas en el Registro del Colegio y acrediten estar al día en el pago de las cuotas.

TITULO III {Arts. 8-16} Artículos 8 a 16

Inscripción y Registro

Artículo 8

o La inscripción en el Registro del Colegio se hará por el secretario del Consejo General previa presentación en triplicado, devolviendo una copia debidamente autorizada de una solicitud firmada por el interesado y en la que se anote:

  1. Nombres y apellidos.

  2. Fecha y lugar de nacimiento.

  3. Nacionalidad.

  4. Número de la cédula de identidad y Gabinete que la otorgó.

  5. Domicilio.

  6. Estado civil y nombre del cónyuge, si lo tuviere.

  7. Certificado del título de Constructor Civil, o en su defecto indicar detalladamente si cumple o ha dado cumplimiento a los requisitos que para estos efectos señalan las letras a), b) y c) de los artículos 2.o y 3.o transitorios de la ley N.o 11,994.

  8. Cargos que desempeña o haya desempeñado.

  9. Distinciones que se le hayan conferido.

  10. Cumplir con las otras exigencias que dispone este reglamento.

La solicitud referida deberá acompañarse de tres fotografías de tamaño carnet, con indicación del nombre y número de la cédula de identidad.

Artículo 9

o El original de la solicitud aludida en el Art. anterior quedará archivada en el Consejo General y la copia se remitirá al Consejo Provincial, en el caso de que a la fecha estuviere constituído.

Artículo 10

La inscripción se hará en un Registro encuadernado y foliado, bajo una sola numeración correlativa, cada una de cuyas páginas contendrá los espacios necesarios para anotar:

  1. Nombres y apellidos;

  2. Número de carnet de identidad y oficina que lo otorgó

  3. Nacionalidad;

  4. Domicilio;

  5. Estado civil;

  6. Fecha del título y en caso de no tenerlo en virtud de qué disposición de la ley se le inscribe;

  7. Cargos desempeñados;

  8. Distinciones recibidas;

  9. Medidas disciplinarias;

  10. Observaciones.

Artículo 11

Las personas que deseen inscribirse por tener los requisitos del artículo 2.o transitorio de la ley 11,994 deberán acompañar, además de lo exigido en los artículos anteriores, los siguientes documentos:

  1. Certificado de alguna Municipalidad o del Colegio de Arquitectos, en el que se acredite la inscripción como Contratista o Constructor.

Los interesados podrán acreditar el ejercicio continuo de la profesión que exige la ley, en cualquiera de las siguientes formas:

  1. o Certificados municipales que acrediten la ejecución de obras;

  2. o Certificado de haber ejecutado obras civiles en algún servicio de la Administración Pública, Fiscal, Semifiscal, Municipal o en otras instituciones calificadas por el Consejo.

  3. o Haber actuado profesionalmente como Constructor en alguna Empresa que se haya dedicado especialmente a la ejecución de obras civiles, acompañando los contratos u otros documentos vigentes durante esos cinco años, para la correspondiente calificación.

    Estos...

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