Decreto núm. 105, publicado el 07 de Marzo de 1962. DECRETO N° 105, DE 7 DE MARZO DE 1962, APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY 8895, DE 4 DE OCTUBRE DE 1947 - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497655598

Decreto núm. 105, publicado el 07 de Marzo de 1962. DECRETO N° 105, DE 7 DE MARZO DE 1962, APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY 8895, DE 4 DE OCTUBRE DE 1947

EmisorMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Rango de LeyDecreto

D.S. 105, 1962 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, SUBSECRETARIA DE GUERRA

DECRETO N° 105, DE 7 DE MARZO DE 1962 Aprueba el reglamento de la ley 8.895, de 4 de octubre de 1947, que concedió indemnización de desahucio al personal afecto al régimen de previsión de la Caja de Retiro y Montepío de las Fuerzas de la Defensa Nacional, modificada por la ley 14.709, de 5 de diciembre de 1961; deroga el decreto 951, de 29 de diciembre de 1947, de Aviación.

(No publicado en el "Diario Oficial". La Contraloría General tomó razón del decreto original el 24 de abril de 1962)

Núm. 105.- Santiago, 7 de marzo de 1962.- Vistos: Lo dispuesto en la ley 8.895, modificada por la 14.709, y artículo 72° de la Constitución Política del Estado, Decreto:

Apruébase el siguiente reglamento de la ley 8.895, modificada por la ley 14.709, sobre indemnización de desahucio en las Fuerzas de la Defensa Nacional.

  1. Naturaleza y monto del desahucio (ARTS. 1-3)

Artículo 1°

El desahucio es una indemnización en dinero efectivo, independiente de la pensión de retiro y montepío militar, que la Caja de Previsión de la Defensa Nacional paga por una sola vez a sus imponentes, en la forma y condiciones que establece el presente reglamento.

Artículo 2°

El desahucio es un derecho personalísimo, y como tal, irrenunciable e inalienable.

Es nulo y de ningún valor todo acto o contrato que tenga por objeto su venta, cesión, donación o transferencia a cualquier título, oneroso o gratuito, celebrado con anterioridad a su concesión.

Artículo 3°

El monto de la indemnización será equivalente a un mes de la última remuneración de que gozare el beneficiario a la fecha de su retiro o licenciamiento -y sobre la cual hubiere efectuado imposiciones- por cada año o fracción superior a seis meses de servicios efectivos prestados en las Fuerzas Armadas o en las Instituciones afectas a la ley 8.895, como imponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.

Esta indemnización no podrá ser superior a veinte mensualidades, computadas en la forma a que se refiere el inciso anterior.

  1. Del sujeto del desahucio (ARTS. 4-6)

Artículo 4°

Tienen derecho a desahucio:

  1. El personal de Oficiales, empleados civiles, personal de los Cuadros Permanentes y gente de mar, del Ejército, Armada y Fuerza Aérea;

  2. Los empleados civiles de las Subsecrtarías del Ministerio de Defensa Nacional (Guerra, Marina y Aviación);

  3. El personal de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional afecto al régimen de previsión del decreto con fuerza de ley 209, de 1953;

  4. El personal de pilotos de la Línea Aérea Nacional;

  5. El personal de las Fábricas y Maestranzas del Ejército;

  6. Los Edecanes del Congreso Nacional, incorporados a la expresada Caja de Previsión, y

  7. Cualquier personal que tenga o adquiera la calidad de imponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.

Artículo 5°

Corresponde igualmente el desahucio a los beneficiarios del montepío del personal enumerado en el artículo anterior, que fallezca en servicio activo y en el orden de prelación que rija para el pago de dicho beneficio.

Artículo 6°

Los mismos beneficiarios mencionados en el artículo anterior no tendrán derecho al desahucio en los casos señalados en el artículo 48° del decreto con fuerza de ley 209, de 1953 o en las disposiciones.

  1. Requisitos para tener derecho a desahucio

Artículo 7°

Para tener derecho a desahucio se requiere:

  1. Acreditar 10 ó 15 años cumplidos de servicios efectivos válidos para el retiro, en el Ejército, Armada o Fuerza Aérea, en reparticiones dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o Instituciones afectas al régimen de la ley 8.895, según se haya ingresado o no con anterioridad al día 1° de enero de 1957;

  2. Haber obtenido pensión de retiro o de montepío en su caso de acuerdo con el decreto con fuerza de ley 209, de 1953, o leyes que lo complementen o modifiquen.

  1. Otorgamiento del desahucio (ARTS. 8-9)

Artículo 8°

La indemnización de desahucio será otorgada por resolución que dictarán las respectivas Subsecretarías.

Artículo 9°

Cualquiera cuestión que se suscite con ocasión del otorgamiento del desahucio, será resuelta por el Ministro de Defensa Nacional oyendo al Comité de Auditores Generales de Defensa.

  1. Fondo de desahucio (ARTS. 10-15)

Artículo 10°

El Fondo de desahucio se formará:

  1. Con el descuento del 5% sobre los sueldos y demás remuneraciones imponibles para el retiro;

  2. Con el descuento del 5% sobre las pensiones de retiro y reajustes que las incrementen, hasta enterar el monto de lo percibido a título de desahucio;

  3. Con el 1|2% de las sumas afectas a los descuentos a que se refieren las letras a) y b) del artículo 5° del decreto con fuerza de ley 31, de 1953, y que se efectúen a los imponentes afectos a la ley 8.895, y

  4. Con los fondos que por cualquier otro concepto ingresen al "Fondo de Desahucio".

Artículo 11°

El descuento a que se refiere la letra a) del artículo que antecede, se hará por la respectiva Administración de Caja u Oficina pagadora y, se enviará a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, dentro de los 5 primeros días de cada mes por el conducto y forma que cada Institución determine.

Las planillas o ajustes del personal deberán contener una columna denominada "Fondos de Desahucio", en donde se colocará el descuento individual por este concepto.

El descuento a que se refiere la letra b) de este mismo...

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