Decreto 192 - APRUEBA REGLAMENTO SOBRE EVALUACION DOCENTE - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 241739190

Decreto 192 - APRUEBA REGLAMENTO SOBRE EVALUACION DOCENTE

EmisorMINISTERIO DE EDUCACIÓN
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO SOBRE EVALUACION DOCENTE

Núm. 192.- Santiago, 30 de agosto de 2004.- Considerando:

Que, el artículo 70 del decreto con fuerza de ley Nº 1 de 1996, del Ministerio de Educación que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 19.070 que aprobó el Estatuto Docente de los Profesionales de la Educación y de las leyes que los complementan establece un sistema de evaluación de los profesionales de la educación que se desempeñen en funciones de docencia de aula, de carácter formativo, orientado a mejorar la labor pedagógica de los educadores y a promover su desarrollo profesional continuo, creado por la letra d) del artículo 12 de la Ley Nº 19.933;

Que, asimismo, la Ley Nº 19.961 estableció normas que regulan la evaluación de dichos profesionales de la educación, modificando y complementando el artículo 70 señalado;

Que, el sistema de evaluación previsto en la ley pretende fortalecer la profesión docente, favoreciendo el reconocimiento de las fortalezas y la superación de las debilidades de los docentes, con el fin de lograr mejores aprendizajes de sus alumnos y alumnas, para lo cual se establece la creación de planes de superación profesional que beneficiarán a los docentes que resulten evaluados con desempeño básico e insatisfactorio;

Que es necesario, para la implementación del sistema, regular la forma de selección y nombramiento de los evaluadores pares, sus inhabilidades, incompatibilidades y obligaciones, las Comisiones Comunales de Evaluación, los procedimientos, periodicidad, plazos y demás aspectos técnicos de la evaluación docente, las normas para conocer los resultados de la evaluación, y de la nueva evaluación en caso de resultado insatisfactorio, como asimismo los planes de superación profesional a los que deberán someterse los docentes con resultados básicos e insatisfactorios y los procedimientos que les permitan a los profesionales de la educación ejercer su derecho a recurrir respecto de los resultados de su evaluación; y

Visto: Lo dispuesto en las Leyes, Nºs. 18.956 que reestructura el Ministerio de Educación, 19.933 y 19.961; decreto con fuerza de ley Nº 1 de 1996 del Ministerio de Educación y en los artículos 328 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile,

Decreto:

Apruébase el siguiente reglamento del artículo 70 del decreto con fuerza de ley Nº 1 de 1996, del Ministerio de Educación que establece el Sistema de Evaluación Docente para los profesionales de la educación del sector municipal.

DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 56
Artículo 1º

Para los efectos de este reglamento se entenderá por:

  1. "Evaluación Docente": Sistema de evaluación de los profesionales de la educación que se desempeñen en funciones de docencia de aula, de carácter formativo, orientado a mejorar la labor pedagógica de los educadores y a promover su desarrollo profesional continuo según lo establecido en el artículo 70 del decreto con fuerza de ley Nº 1 de 1996, del Ministerio de Educación, con niveles de desempeño que corresponden a destacado, competente, básico o insatisfactorio.

  2. "Docentes": Los profesionales de la educación que ejercen funciones en aula en conformidad a la letra

  3. del artículo 6º del decreto con fuerza de ley Nº 1 de 1996 de Educación en establecimientos del sector municipal, administrados ya sea directamente por municipios o por corporaciones municipales y en los que habiendo sido municipales son administrados por corporaciones educacionales privadas, de acuerdo con las normas establecidas en el decreto con fuerza de ley Nº 1-3063, del Ministerio del Interior, de 1980.

  4. "Evaluadores Pares": Los docentes de aula del mismo nivel escolar, sector del currículo y modalidad del docente evaluado, a los que les corresponde la responsabilidad de aplicar la entrevista al docente, informarla y participar en la Comisión Comunal de Evaluación.

  5. "Comisión Comunal de Evaluación": Entidad colegiada que funciona a nivel local, compuesta por el conjunto de los evaluadores pares de una comuna y el Jefe del Departamento de Administración Municipal de Educación, o el Director de la Corporación de Educación Municipal en su caso, y que tiene la responsabilidad de aplicar localmente el sistema de evaluación.

  6. "Dominios, Criterios y Descriptores de Evaluación":

    Se entenderá por tales los contenidos en el documento denominado Marco para la Buena Enseñanza, elaborado y aprobado por el Ministerio de Educación.

  7. "Instrumentos de Evaluación": Se entenderá por tales la Autoevaluación, el Portafolio de Desempeño Pedagógico, la Entrevista del docente evaluado el Informe de Referencia de Terceros, de acuerdo a lo señalado en el título segundo del presente reglamento.

  8. "Planes de Superación Profesional": Conjunto de acciones de formación docente, diseñadas y ejecutadas de conformidad a este reglamento, dirigidas a favorecer la superación de las debilidades profesionales que evidencien los docentes con nivel de desempeño básico o insatisfactorio.

Artículo 2º

Las notificaciones a los docentes de que trata este reglamento deberán efectuarse personalmente o por carta certificada enviada al domicilio del establecimiento educacional en que se desempeñe el docente. En el primer caso se entenderán practicadas por la entrega material del documento hecha por un funcionario del Departamento de Administración Municipal de Educación o de la Corporación de Educación Municipal, en su caso. En el segundo caso se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente de su despacho en la oficina de correos.

Artículo 3º

Las personas que intervienen en la evaluación docente deberán guardar reserva acerca de la información que genere el proceso de evaluación de los docentes, sin perjuicio del derecho de éstos de acceder a aquellos antecedentes que les afecten personalmente.

TITULO I De la evaluación docente Artículos 4 a 11
Artículo 4º

Serán evaluados todos los docentes de aula del ámbito de la educación municipal, es decir, aquellos docentes que cumplen funciones en Educación Básica, Formación General Enseñanza Media, Educación Parvularia, Educación Especial o Diferencial, Educación de Adultos, Formación Diferenciada de Enseñanza Media Humanístico- Científica y especialidades de la Educación Media Técnico Profesional.

La evaluación de cada docente tendrá lugar cada cuatro años, exceptuando a aquellos profesionales de la educación que resulten evaluados con nivel de desempeño insatisfactorio, a quienes les será aplicable lo señalado en el artículo 10 de este Reglamento.

Serán evaluados todos los docentes que ejerzan el mínimo de horas establecido por el Marco Curricular para el sector y subsector o modalidad que corresponde evaluar en un determinado período.

En el caso que los docentes desarrollen sus labores en más de un sector y subsector o modalidad, y en uno de ellos cumpla un número de horas igual o superior al 60% del total de horas contratadas, deberán evaluarse en ese sector y subsector o modalidad.

De no ser así será decisión del docente indicar en cual de los sectores, subsectores o modalidades desea ser evaluado en ese período. Esta decisión debe manifestarse por escrito ante el Jefe del Departamento de Administración Municipal de Educación o el Director de la Corporación de Educación Municipal respectivo y en los plazos que corresponda, y en ningún caso puede significar quedar fuera del proceso de evaluación.

Artículo 5º

La autoevaluación y la elaboración del portafolio es una actividad personal. Será responsabilidad de cada docente velar porque la información que entrega como evidencia de su desempeño profesional corresponda efectivamente a las actividades desarrolladas como parte de su función de docencia en aula.

La entrega de información falsa, copiada o elaborada por terceros determinará que la evaluación del docente sea objetada, debiendo el docente repetir su evaluación al año siguiente, sin perjuicio de las sanciones que establece el artículo 72 letra b) del DFL Nº 1, de 1996, de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 19.070, que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación y de las leyes que lo complementan y modifican.

Corresponderá al Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas (CPEIP) calificar si corresponde o no la objeción. La Subsecretaría de Educación, a través del Centro, dictará el acto administrativo que establezca la objeción.

Artículo 6º

Quedarán eximidos de participar en el proceso de evaluación de un determinado año:

  1. Los evaluadores pares de ese proceso anual, los cuales deberán obligatoriamente evaluarse en el proceso del año siguiente, y

  2. Los docentes durante su primer año de ejercicio profesional en un establecimiento educacional, entendiéndose por éste aquel en que suscribe su primer contrato de trabajo o sea designado, en su caso.

Artículo 7º

Se podrá a solicitud del docente suspender la evaluación para el año inmediatamente siguiente, en los casos que a continuación se señalan:

  1. Por razones de fuerza mayor o caso fortuito;

  2. Cuando el docente ha sido trasladado de establecimiento o...

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