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Decreto núm. 409, publicado el 13 de Agosto de 1969. APRUEBA REGLAMENTO ART. 115.o DE LA LEY N° 16.617, DE 1968

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO ART. 115.o DE LA LEY N° 16.617, DE 1968

Santiago, 30 de Abril de 1969.- S.E. decretó hoy lo que sigue:

Núm. 409.- Vistos: lo dispuesto en el Art. 115.o de la ley No. 16.617 y en ejercicio de las facultades que me confiere el Art. 72.o de la Constitución Política del Estado,

Decreto:

Apruébase el siguiente reglamento del artículo 115.o de la ley N.o 16.617, de 1968:

Artículo 1

o- El artículo 115.o de la ley N.o 16.617, sólo será aplicable a los dirigentes nacionales y provinciales de la Federación de Obreros del Ministerio de Obras Públicas y sus Servicios dependientes que deben desempeñar labores de representación gremial. Dichas labores quedarán incluidas dentro de la jornada de trabajo.

Artículo 2

o- Para tales efectos, se reconocerá como Federación de Obreros del Ministerio de Obras Públicas, a la agrupación de todas las Asociaciones Nacionales de Obreros de la Dirección General de Obras Públicas y de sus Direcciones dependientes, constituidas a la fecha de este decreto y las que se constituyan posteriormente y que sean oficialmente admitidas en aquélla de acuerdo con sus estatutos y reglamentos orgánicos.

Artículo 3

o- Se entenderá por Dirigentes Nacionales de la Federación al presidente y al vicepresidente de la misma y al resto de los integrantes de la Directiva Nacional en la forma señalada en el inciso siguiente:

Para los efectos de este reglamento cada una de las Asociaciones Nacionales de Obreros de las respectivas Direcciones que estén reconocidas por la Federación, tendrán ante su Directiva Nacional un representante por derecho propio y uno más por cada 2.000 obreros afiliados a ellas, y fracción no inferior a 1.500.

Artículo 4

o- Se entenderá por dirigentes provinciales a los integrantes de la Directiva Provincial o Interprovincial, en caso de que comprenda a una agrupación de provincias. Dicha Directiva deberá serlo de todas las Asociaciones existentes en su respectivo territorio que correspondan a las Asociaciones Nacionales de Obreros del Ministerio de Obras Públicas. El número de estos dirigentes, no obstante, no podrá ser superior a dos por cada Directiva Provincial o Interprovincial.

Artículo 5

o- Los dirigentes nacionales señalados en el Art. 3.o de este reglamento, podrán destinar al cumplimiento de sus labores gremiales, un máximo de 80 horas mensuales del total que comprenda la jornada...

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