Decreto 277 - APRUEBA REGLAMENTO DE SEGURIDAD DE PLANTAS DE GAS NATURAL LICUADO
Emisor | MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION |
Rango de Ley | Decreto |
APRUEBA REGLAMENTO DE SEGURIDAD DE PLANTAS DE GAS NATURAL LICUADO
Núm. 277.- Santiago, 3 de septiembre de 2007.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 32, N° 6 de la Constitución Política de la República de Chile; en la Ley N° 18.410, que Crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles; en el DFL N° 1, de 1978, del Ministerio de Minería que Deroga decreto N° 20, de 1964, y lo reemplaza por las disposiciones que indica; en el decreto supremo N° 132, de 1979, del Ministerio de Minería, que Establece normas técnicas de calidad y de procedimientos de control aplicables al petróleo crudo, a los combustibles derivados de éste y a cualquier otra clase de combustibles; en el decreto supremo N° 298, del 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba el Reglamento para la Certificación de Productos Eléctricos y de Combustibles; lo informado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en el Oficio Ord. Nº 3456, de fecha 31 de julio de 2007; lo informado por la Comisión Nacional de Energía, en el Oficio N° 921, de fecha 15 de junio de 2007, y lo establecido en la resolución N° 520, de 1996, de la Contraloría General de la República.
Considerando: Que, se ha tornado necesario contar con una reglamentación que vele por la seguridad de las personas y bienes, frente a la construcción y operación de plantas de gas natural licuado, permitiendo asimismo que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles cuente con la normativa necesaria para efectuar su labor de fiscalización en esta materia,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento de Seguridad de plantas de gas natural licuado.
Este Reglamento establece los requisitos mínimos de seguridad que deberán cumplir las Plantas de Gas Natural Licuado, en adelante Plantas de GNL, en las etapas de diseño, construcción, operación, mantenimiento, inspección y abandono, en las cuales se realizarán las actividades de licuefacción de Gas Natural o de recepción, almacenamiento, transferencia o regasificación de Gas Natural Licuado, así como las obligaciones de las personas naturales y jurídicas que intervienen en dichas actividades a objeto de desarrollarlas en forma segura.
Las disposiciones contenidas en este Reglamento no obstan a que los propietarios y operadores de Plantas de GNL adopten las demás medidas que les corresponde tomar en su diseño, construcción, operación, mantenimiento, inspección y abandono, para garantizar la seguridad e integridad de las Plantas de GNL, conforme a las buenas prácticas de ingeniería de la industria del GNL.
La Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante la Superintendencia, será la encargada de fiscalizar y supervigilar el cumplimiento del presente Reglamento.
La Superintendencia podrá solicitar un informe de auditoría técnica independiente a los propietarios u operadores de las Plantas de GNL, cuyas instalaciones o actividades puedan comprometer la seguridad de las personas o cosas, ya sea por su diseño, construcción, ubicación, mantenimiento, inspección, o condición.
El presente Reglamento es aplicable a las Plantas de GNL, incluyendo conexiones, brazos y tuberías de transferencia de GNL instaladas sobre muelle.
El presente Reglamento no será aplicable a las naves marítimas que transporten GNL ni a las operaciones que se realicen a bordo de tales naves, ni a los vehículos terrestres que transportan GNL, ni a contenedores portátiles de GNL.
Para los efectos del presente Reglamento, los siguientes términos, relativos a instalaciones y operaciones asociados a las Plantas de GNL, tienen el significado y alcance que en este artículo se indica:
5.1 Abandono: Dar término definitivo a la
operación de una Planta de GNL.
5.2 Accidente: Suceso repentino e inesperado, que
altera el orden regular de la
actividad asociada a las
instalaciones de una Planta de GNL y
que genera daño a las personas y/o a
las cosas.
5.3 Certificado de Aprobación o Conformidad:
Documento emitido por un Organismo
de Certificación autorizado por la
Superintendencia, en el que se
declara que el diseño y construcción
de una Planta de GNL, está conforme
con las disposiciones y normas
técnicas referidas en el presente
reglamento.
5.4 Gas Natural Licuado o GNL: Mezcla de
hidrocarburos en estado líquido,
compuesta principalmente de metano y
que puede contener cantidades
pequeñas de etano, propano,
nitrógeno u otros componentes que se
encuentran normalmente en el Gas
Natural.
5.5 Gas Natural: Mezcla de gases hidrocarburos y no
hidrocarburos, de origen natural y
que se encuentran en formaciones
geológicas porosas bajo la
superficie de la tierra, a menudo
asociada con petróleo. Su
constituyente principal es el metano
(CH4).
5.6 Incidente: Suceso o acontecimiento no deseado,
que pudo haber resultado en daño
físico a las personas y/o daño a la
propiedad.
5.7 Inertizar: Transformar la condición inflamable
existente al interior de un espacio
confinado en una condición no
inflamable.
5.8 Informe de Inspección: Documento emitido por un
Organismo de Inspección autorizado
por la Superintendencia, en el que
se declara que la inspección de una
Planta de GNL, está conforme con las
disposiciones y normas técnicas
referidas en el presente reglamento.
Para el caso de una inspección
periódica, dicho informe se denomina
'Informe de Inspección Periódica'.
5.9 Inspección: Conjunto de procedimientos de
medición, verificación y ensayos que
tiene por objeto corroborar que un
producto, sistema o instalación
cumple con las disposiciones
legales, reglamentarias y técnicas.
Para el caso del presente
Reglamento, dichas inspecciones
pueden ser realizadas durante la
etapa de construcción de una Planta
de GNL, la cual es llamada
'Inspección de construcción' y
posterior a la puesta en servicio de
dicha planta, llamada 'Inspección
posterior a la puesta en servicio'.
Este último concepto incluye las
inspecciones periódicas y las de
tipo preventivas, que pueden ser
programadas o en cualquier instante.
5.10 MSGNL: Manual de Seguridad de una Planta de
GNL. El MSGNL es un documento o
manual que contiene las
instrucciones y procedimientos de
seguridad en la operación de la
planta de GNL. Este documento es
parte del SGSR.
5.11 Laboratorio de Ensayos (LE): Persona jurídica
nacional o extranjera acreditada por
un organismo reconocido
internacionalmente para medir,
examinar, y ensayar productos o
materiales, en las instalaciones
autorizadas para tal fin. Dicho LE
deberá ser autorizado por la
Superintendencia, de acuerdo a los
procedimientos que ésta determine.
5.12 Organismo de Certificación (OC): Persona jurídica
nacional o extranjera, que emite los
respectivos certificados de
conformidad o informes de rechazo de
un producto, sistema o instalación.
Dicho OC deberá ser autorizado por
la Superintendencia, de acuerdo a
los procedimientos que ésta
determine.
5.13 Organismo de Inspección (OI): Persona jurídica
nacional o extranjera que realiza
actividades in situ de verificación,
medición, ensayos e inspección de
productos, sistemas o instalaciones.
Dichas actividades pueden ser
realizadas durante la etapa de
construcción, o durante la operación
o servicio de las instalaciones. En
este último caso, estas actividades
pueden ser efectuadas en forma
periódica o en cualquier momento.
Dicho OI deberá ser autorizado por
la Superintendencia, de acuerdo a
los procedimientos que ésta
determine.
5.14 Operador: Persona natural o jurídica, que
administra una Planta de GNL a
cualquier título, sea propietario,
consignatario, arrendatario, mero
tenedor u otro.
5.15 Peligro: Una fuente potencial de daño.
5.16 Plantas de Gas Natural Licuado o Plantas de GNL:
Plantas terrestres donde se
desarrollen uno o más de los
procesos de licuefacción de Gas
Natural o de recepción,
almacenamiento, transferencia o
regasificación de Gas Natural
Licuado.
5.17 Propietario: Persona(s) natural(es) o jurídica(s)
que tiene(n) derecho de dominio
sobre una Planta de GNL.
5.18 Riesgo: Probabilidad de ocurrencia de un
suceso que puede causar un daño, y
también, el grado de severidad del
mismo.
5.19 Seguridad: Condición en que se esté libre de
sufrir o causar un daño.
5.20 SGSR: Sistema de Gestión de Seguridad y
Riesgos. EL SGSR es un sistema de
gestión en materias de seguridad y
riesgos en la planta de GNL, que
incluye una estructura de
organización, manuales,
procedimientos, responsabilidades,
planes y programas, recursos, etc.,
que forma parte de la función
general de gestión de una Planta de
GNL y que define y aplica la
Política de Seguridad y Riesgos.
Para otras definiciones relativas a materias contenidas en este Reglamento, se deberá consultar la terminología específica contenida en la Norma NFPA 59A-2006 'Standard for the Production, Storage and Handling of Liquefied Natural Gas (LNG)', de los Estados Unidos de Norteamérica, las normas chilenas aplicables, y las disposiciones complementarias de la Superintendencia. En caso de definiciones contradictorias, prevalecerá lo indicado por la Superintendencia.
Los propietarios y operadores de Plantas de GNL, según corresponda, serán responsables de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en el presente Reglamento en los aspectos de seguridad del diseño, construcción, instalación, operación, mantenimiento...
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