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Decreto 277 - APRUEBA REGLAMENTO DE SEGURIDAD DE PLANTAS DE GAS NATURAL LICUADO

EmisorMINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DE SEGURIDAD DE PLANTAS DE GAS NATURAL LICUADO

Núm. 277.- Santiago, 3 de septiembre de 2007.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 32, N° 6 de la Constitución Política de la República de Chile; en la Ley N° 18.410, que Crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles; en el DFL N° 1, de 1978, del Ministerio de Minería que Deroga decreto N° 20, de 1964, y lo reemplaza por las disposiciones que indica; en el decreto supremo N° 132, de 1979, del Ministerio de Minería, que Establece normas técnicas de calidad y de procedimientos de control aplicables al petróleo crudo, a los combustibles derivados de éste y a cualquier otra clase de combustibles; en el decreto supremo N° 298, del 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba el Reglamento para la Certificación de Productos Eléctricos y de Combustibles; lo informado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en el Oficio Ord. Nº 3456, de fecha 31 de julio de 2007; lo informado por la Comisión Nacional de Energía, en el Oficio N° 921, de fecha 15 de junio de 2007, y lo establecido en la resolución N° 520, de 1996, de la Contraloría General de la República.

Considerando: Que, se ha tornado necesario contar con una reglamentación que vele por la seguridad de las personas y bienes, frente a la construcción y operación de plantas de gas natural licuado, permitiendo asimismo que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles cuente con la normativa necesaria para efectuar su labor de fiscalización en esta materia,

Decreto:

Artículo primero

Apruébase el siguiente Reglamento de Seguridad de plantas de gas natural licuado.

TÍTULO I GENERALIDADES Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1º

Este Reglamento establece los requisitos mínimos de seguridad que deberán cumplir las Plantas de Gas Natural Licuado, en adelante Plantas de GNL, en las etapas de diseño, construcción, operación, mantenimiento, inspección y abandono, en las cuales se realizarán las actividades de licuefacción de Gas Natural o de recepción, almacenamiento, transferencia o regasificación de Gas Natural Licuado, así como las obligaciones de las personas naturales y jurídicas que intervienen en dichas actividades a objeto de desarrollarlas en forma segura.

ARTÍCULO 2º

Las disposiciones contenidas en este Reglamento no obstan a que los propietarios y operadores de Plantas de GNL adopten las demás medidas que les corresponde tomar en su diseño, construcción, operación, mantenimiento, inspección y abandono, para garantizar la seguridad e integridad de las Plantas de GNL, conforme a las buenas prácticas de ingeniería de la industria del GNL.

ARTÍCULO 3º

La Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante la Superintendencia, será la encargada de fiscalizar y supervigilar el cumplimiento del presente Reglamento.

La Superintendencia podrá solicitar un informe de auditoría técnica independiente a los propietarios u operadores de las Plantas de GNL, cuyas instalaciones o actividades puedan comprometer la seguridad de las personas o cosas, ya sea por su diseño, construcción, ubicación, mantenimiento, inspección, o condición.

TÍTULO II ALCANCE Artículo 4
ARTÍCULO 4º

El presente Reglamento es aplicable a las Plantas de GNL, incluyendo conexiones, brazos y tuberías de transferencia de GNL instaladas sobre muelle.

El presente Reglamento no será aplicable a las naves marítimas que transporten GNL ni a las operaciones que se realicen a bordo de tales naves, ni a los vehículos terrestres que transportan GNL, ni a contenedores portátiles de GNL.

TÍTULO III TERMINOLOGÍA Artículo 5
ARTÍCULO 5º Definiciones

Para los efectos del presente Reglamento, los siguientes términos, relativos a instalaciones y operaciones asociados a las Plantas de GNL, tienen el significado y alcance que en este artículo se indica:

5.1 Abandono: Dar término definitivo a la

operación de una Planta de GNL.

5.2 Accidente: Suceso repentino e inesperado, que

altera el orden regular de la

actividad asociada a las

instalaciones de una Planta de GNL y

que genera daño a las personas y/o a

las cosas.

5.3 Certificado de Aprobación o Conformidad:

Documento emitido por un Organismo

de Certificación autorizado por la

Superintendencia, en el que se

declara que el diseño y construcción

de una Planta de GNL, está conforme

con las disposiciones y normas

técnicas referidas en el presente

reglamento.

5.4 Gas Natural Licuado o GNL: Mezcla de

hidrocarburos en estado líquido,

compuesta principalmente de metano y

que puede contener cantidades

pequeñas de etano, propano,

nitrógeno u otros componentes que se

encuentran normalmente en el Gas

Natural.

5.5 Gas Natural: Mezcla de gases hidrocarburos y no

hidrocarburos, de origen natural y

que se encuentran en formaciones

geológicas porosas bajo la

superficie de la tierra, a menudo

asociada con petróleo. Su

constituyente principal es el metano

(CH4).

5.6 Incidente: Suceso o acontecimiento no deseado,

que pudo haber resultado en daño

físico a las personas y/o daño a la

propiedad.

5.7 Inertizar: Transformar la condición inflamable

existente al interior de un espacio

confinado en una condición no

inflamable.

5.8 Informe de Inspección: Documento emitido por un

Organismo de Inspección autorizado

por la Superintendencia, en el que

se declara que la inspección de una

Planta de GNL, está conforme con las

disposiciones y normas técnicas

referidas en el presente reglamento.

Para el caso de una inspección

periódica, dicho informe se denomina

'Informe de Inspección Periódica'.

5.9 Inspección: Conjunto de procedimientos de

medición, verificación y ensayos que

tiene por objeto corroborar que un

producto, sistema o instalación

cumple con las disposiciones

legales, reglamentarias y técnicas.

Para el caso del presente

Reglamento, dichas inspecciones

pueden ser realizadas durante la

etapa de construcción de una Planta

de GNL, la cual es llamada

'Inspección de construcción' y

posterior a la puesta en servicio de

dicha planta, llamada 'Inspección

posterior a la puesta en servicio'.

Este último concepto incluye las

inspecciones periódicas y las de

tipo preventivas, que pueden ser

programadas o en cualquier instante.

5.10 MSGNL: Manual de Seguridad de una Planta de

GNL. El MSGNL es un documento o

manual que contiene las

instrucciones y procedimientos de

seguridad en la operación de la

planta de GNL. Este documento es

parte del SGSR.

5.11 Laboratorio de Ensayos (LE): Persona jurídica

nacional o extranjera acreditada por

un organismo reconocido

internacionalmente para medir,

examinar, y ensayar productos o

materiales, en las instalaciones

autorizadas para tal fin. Dicho LE

deberá ser autorizado por la

Superintendencia, de acuerdo a los

procedimientos que ésta determine.

5.12 Organismo de Certificación (OC): Persona jurídica

nacional o extranjera, que emite los

respectivos certificados de

conformidad o informes de rechazo de

un producto, sistema o instalación.

Dicho OC deberá ser autorizado por

la Superintendencia, de acuerdo a

los procedimientos que ésta

determine.

5.13 Organismo de Inspección (OI): Persona jurídica

nacional o extranjera que realiza

actividades in situ de verificación,

medición, ensayos e inspección de

productos, sistemas o instalaciones.

Dichas actividades pueden ser

realizadas durante la etapa de

construcción, o durante la operación

o servicio de las instalaciones. En

este último caso, estas actividades

pueden ser efectuadas en forma

periódica o en cualquier momento.

Dicho OI deberá ser autorizado por

la Superintendencia, de acuerdo a

los procedimientos que ésta

determine.

5.14 Operador: Persona natural o jurídica, que

administra una Planta de GNL a

cualquier título, sea propietario,

consignatario, arrendatario, mero

tenedor u otro.

5.15 Peligro: Una fuente potencial de daño.

5.16 Plantas de Gas Natural Licuado o Plantas de GNL:

Plantas terrestres donde se

desarrollen uno o más de los

procesos de licuefacción de Gas

Natural o de recepción,

almacenamiento, transferencia o

regasificación de Gas Natural

Licuado.

5.17 Propietario: Persona(s) natural(es) o jurídica(s)

que tiene(n) derecho de dominio

sobre una Planta de GNL.

5.18 Riesgo: Probabilidad de ocurrencia de un

suceso que puede causar un daño, y

también, el grado de severidad del

mismo.

5.19 Seguridad: Condición en que se esté libre de

sufrir o causar un daño.

5.20 SGSR: Sistema de Gestión de Seguridad y

Riesgos. EL SGSR es un sistema de

gestión en materias de seguridad y

riesgos en la planta de GNL, que

incluye una estructura de

organización, manuales,

procedimientos, responsabilidades,

planes y programas, recursos, etc.,

que forma parte de la función

general de gestión de una Planta de

GNL y que define y aplica la

Política de Seguridad y Riesgos.

Para otras definiciones relativas a materias contenidas en este Reglamento, se deberá consultar la terminología específica contenida en la Norma NFPA 59A-2006 'Standard for the Production, Storage and Handling of Liquefied Natural Gas (LNG)', de los Estados Unidos de Norteamérica, las normas chilenas aplicables, y las disposiciones complementarias de la Superintendencia. En caso de definiciones contradictorias, prevalecerá lo indicado por la Superintendencia.

TÍTULO IV RESPONSABILIDADES Artículo 6
ARTÍCULO 6º

Los propietarios y operadores de Plantas de GNL, según corresponda, serán responsables de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en el presente Reglamento en los aspectos de seguridad del diseño, construcción, instalación, operación, mantenimiento...

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