Decreto Ley 1446 - APRUEBA ESTATUTO DE CAPACITACION Y EMPLEO - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 248324234

Decreto Ley 1446 - APRUEBA ESTATUTO DE CAPACITACION Y EMPLEO

EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto Ley

APRUEBA ESTATUTO DE CAPACITACION Y EMPLEO

Núm. 1.446.- Santiago, 1° de Mayo de 1976.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N° 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974, y

Considerando:

  1. - Que el Estatuto Social de la Empresa, aprobado por decreto ley N° 1.006, de 1975, se fundamenta en la necesidad de crear estructuras que constituyan cimientos del nuevo orden social que el Supremo Gobierno persigue establecer, basadas en los principios de pluralidad y subsidiariedad del Estado;

  2. - Que dicho Estatuto, según su artículo 1°, no sólo está constituido por las normas del decreto ley citado, sino además por todas aquellas que regulan la interrelación de la empresa, los inversionistas, los trabajadores y la sociedad;

  3. - Que entre estas normas deben estar las relativas a la capacitación ocupacional de los trabajadores y al fomento del empleo, mediante acciones de colocación e información, todo ello al servicio de una política integral de recursos humanos y de pleno empleo;

  4. - Que la estructuración y desarrollo de la capacitación ocupacional y de la colocación constituyen factores de regulación del mercado de trabajo, permitiendo el más amplio desarrollo de las aptitudes intelectuales, técnicas y laborales de los trabajadores, y el mejor aprovechamiento de los recursos humanos, haciendo así posible una mayor productividad;

  5. - Que el sistema de capacitación ocupacional y de fomento del empleo requiere de un ordenamiento jurídico que garantice su eficacia, resguarde los derechos de los particulares, describa las acciones y competencias, cree los organismos de supervigilancia, coordinación y control y racionalice la utilización de los recursos tanto públicos como privados,

La Junta de Gobierno acuerda dictar el siguiente Decreto ley:

TITULO PRELIMINAR Artículos 1 a 50

Normas Generales

Artículo 1°

El régimen de Capacitación y Empleo que establece el presente decreto ley, tiene por objeto procurar un adecuado nivel de empleo, con el fin de hacer posible tanto el progreso de los trabajadores como la mejor organización y productividad de las empresas.

Este régimen será aplicable a los trabajadores del sector privado. No obstante, las empresas del sector público podrán adherir al sistema, previo acuerdo de sus respectivos Consejos o, a falta de éstos, con aprobación del Ministerio del cual dependan o se relacionen con el Supremo Gobierno.

Artículo 2°

En materia de Capacitación Ocupacional, el régimen contempla acciones encaminadas a:

  1. Supervigilar los programas de capacitación que desarrollen las empresas de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Título I, Párrafo 2° del presente decreto ley, y

  2. Otorgar becas a los trabajadores que, cumpliendo con los requisitos establecidos para optar a un determinado programa de capacitación ocupacional, postulen a la obtención de este beneficio y sean seleccionados conforme a normas objetivas y ampliamente difundidas, basadas en el mérito, capacidad y necesidad de los postulantes.

Artículo 3°

En materia de fomento del empleo, el régimen comprende acciones encaminadas a:

  1. Procurar una adecuada movilidad de la mano de obra.

  2. Ofrecer, facilitar y apoyar servicios de colocación, necesarios para obtener un adecuado nivel de empleo.

  3. Coordinar con otros países las relaciones laborales, tendientes al mejoramiento de las condiciones de empleo, por medio de la integración y de convenios bilaterales o multilaterales.

Artículo 4°

Las políticas de capacitación y de fomento del empleo y las acciones del régimen deberán formularse y llevarse a cabo de acuerdo con el desarrollo económico del país, sobre la base de una permanente investigación de las condiciones, requerimientos y posibilidades del mercado de trabajo y de las necesidades de los trabajadores.

Artículo 5°

Serán beneficiarios del sistema los trabajadores que se encuentren en actividad, los cesantes y los desempleados que buscan trabajo por primera vez.

Artículo 6°

Las referencias que se hacen en este decreto ley al Servicio Nacional y a la Dirección Nacional deberán entenderse hechas respecto del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo y a la Dirección Nacional de Capacitación y Empleo, en su caso.

Artículo 7°

Se entenderá por orientación ocupacional la entrega de informaciones que faciliten la elección de profesiones, actividades u ocupaciones, como, igualmente, la entrega de información respecto de estudios que permitan a los trabajadores lograr una adecuada capacitación ocupacional y respecto de las entidades encargadas de proporcionarlas.

Artículo 8°

El Régimen de Capacitación y Empleo que regula el presente decreto ley, estará bajo la dirección y supervigilancia del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y su aplicación a cargo del Servicio Nacional.

Corresponderá al Servicio Nacional proporcionar a los trabajadores orientación ocupacional, someter a la aprobación del Ministerio del Trabajo y Previsión Social los correspondientes programas generales y coordinar la acción de las entidades que deban intervenir en la ejecución de dichos programas.

TITULO I Artículos 9 a 32

De la Capacitación Ocupacional

Párrafo 1 Artículos 9 a 15

Normas Generales

Artículo 9°

Se entenderá por capacitación ocupacional el proceso destinado a promover, facilitar, fomentar y desarrollar las aptitudes, habilidades o grados de conocimientos de los trabajadores, con el fin de permitirles mejores oportunidades y condiciones de vida y de trabajo y de incrementar la productividad nacional, procurando la necesaria adaptación de los trabajadores a los progresos tecnológicos y a las modificaciones estructurales de la economía.

Artículo 10°

Las actividades de capacitación ocupacional serán de responsabilidad de las empresas o, en subsidio, del Servicio Nacional a través de programas de becas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2°, letra b).

Artículo 11°

Las actividades de capacitación ocupacional deberán ser ejecutadas a través de organismos técnicos reconocidos o autorizados por el Servicio Nacional, con excepción de aquellas que las empresas ejecuten por sí mismas.

El reglamento fijará los requisitos que deben concurrir y las demás normas por las que se ha de regir el reconocimiento y autorización a que se refiere el inciso anterior.

Artículo 12°

Las entidades que ejecuten acciones de formación profesional deberán abstenerse de efectuar todo tipo de acción proselitista o de política partidaria.

Las entidades a que se refiere este artículo que infrinjan las disposiciones del presente decreto ley serán sancionadas con la cancelación del reconocimiento o la revocación de la autorización.

Artículo 13°

El Servicio Nacional oirá, en las condiciones que éste determine, a las organizaciones sindicales respectivas antes de ejercer las facultades conferidas por los artículos anteriores.

Artículo 14°

Las actividades para cuyo desempeño se requiera de una determinada calificación, sólo podrán ser realizadas por las personas que, habiendo cumplido los cursos de capacitación indispensables, cuenten con el correspondiente certificado otorgado por algunas de las entidades a que se refiere el artículo 11°.

Las personas que estimaren poseer la calificación necesaria para desempeñar las actividades a que se refiere el inciso anterior, podrán rendir las pruebas o exámenes pertinentes en los términos que establecerá el reglamento. En todo caso, el nivel de requerimiento y exigencias de estos exámenes o pruebas, deberán ser en todo similar al que rindan quienes se hayan sometido a la capacitación pertinente.

Por decreto supremo fundado y previo informe de la Dirección Nacional, se determinarán las actividades que deban quedar comprendidas en el inciso primero, y la fecha en que se hará exigible, en cada caso, el requisito previsto en dicho inciso. Cumplida que sea esta última, cesará la vigencia de los carnet profesionales a que se refiere la ley N° 14.890.

Artículo 15°

Se considerará falta de probidad para todos los efectos laborales, la circunstancia de que un trabajador se inscriba en un curso de capacitación y no lo continúe por simple abandono del mismo, sin que medie una causal debidamente justificada.

Párrafo 2 Artículos 16 a 26

De la capacitación ocupacional efectuada por las

empresas y su financiamiento

Artículo 16°

Incumbe a las empresas, en todos sus niveles jerárquicos, atender las necesidades de capacitación de sus trabajadores. Por consiguiente, deberán desarrollar programas de formación profesional para éstos, sujetándose a las normas del presente párrafo.

Artículo 17°

Las empresas podrán efectuar las acciones de capacitación ocupacional que estimen convenientes, previo conocimiento e informe del Comité de Empresa, cuando éste exista.

El Comité señalado velará porque los programas cumplan con los requisitos y condiciones mínimas de horas de instrucción ofrecidas, cobertura del personal atendido y calidad de la capacitación impartida.

Artículo 18°

Las empresas que inicien estas acciones lo comunicarán al Servicio Nacional con 15 días de anticipación, a lo menos, al inicio de las mismas. La comunicación contendrá una descripción del contenido de cada acción, la relación de las personas beneficiadas con ella y un presupuesto detallado de su costo. En caso de existir Comité de Empresa, deberá acompañarse copia del acta de la reunión en que éste haya tomado conocimiento de las acciones y de los documentos en que conste la opinión de dicho Comité.

Artículo 19°

Las...

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