Decreto núm. 1050, publicado el 11 de Junio de 1964. SOBRE ABUSOS DE PUBLICIDAD. - MINISTERIO DE JUSTICIA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497652994

Decreto núm. 1050, publicado el 11 de Junio de 1964. SOBRE ABUSOS DE PUBLICIDAD.

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyDecreto

FIJA TEXTO DEFINITIVO Y REFUNDIDO DE LA LEY N°

15.476 Y EL DECRETO LEY NUMERO 425

Santiago, 2 de Abril de 1964.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 1.050.- Vista la facultad que me confiere el artículo tercero de la ley N.o 15.476, de 23 de Enero de 1964,

Decreto:

Fíjase como texto refundido y definitivo, del decreto ley N.o 425, de 26 de Marzo de 1925 y de las modificaciones introducidas por la ley número 15.476, de 23 de Enero de 1964, el siguiente:

LEY N.o 15.576

SOBRE ABUSO DE PUBLICIDAD

TITULO I. De la definición del derecho y de las formalidades exigidas para su ejercicio

ARTICULO 1

o- La publicación de las opiniones por la imprenta, y, en general, la transmisión pública y por cualquier medio de la palabra oral o escrita, no está sujeta a autorización ni censura previa alguna.

El derecho que garantiza a todos los habitantes de la República el número 3 del artículo 10.o de la Constitución Política del Estado incluye el no ser perseguido a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y el de difundirlas sin limitaciones de fronteras por cualquier medio de expresión.

El abuso de este derecho sólo puede castigarse en los casos y formas señalados en la presente ley.

ARTICULO 2

o- Toda persona que tenga a su cargo o dirección una imprenta, litografía o cualquier otro taller impresor, deberá poner el nombre de éste, el del lugar y la fecha, en cada uno de los ejemplares de toda publicación que hiciere. Se presumirá la falta de pie de imprenta con la sola presentación de un ejemplar que carezca de él.

La existencia de toda imprenta, litografía o taller impresor deberá ser declarada por su dueño a la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos la cual llevará un Registro Especial de todos ellos.

La infracción a lo dispuesto en los incisos anteriores será penada con una multa de medio a un sueldo vital.

La alteración en un impreso del nombre de la imprenta, del lugar o de la fecha, se castigará con una multa de un sueldo vital.

ARTICULO 3

o- Todo impresor enviará de los impresos que publique, de cualquiera naturaleza que sean, y al tiempo de su publicación, 9 ejemplares a la Biblioteca Nacional y uno a la Visitación de Imprentas de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos. Tratándose de publicaciones periódicas, afiches, carteles u otros impresos similares, deberá enviar, asimismo, dos ejemplares al Ministerio del Interior, dos a la Secretaría General de Gobierno y uno a la Intendencia o Gobernación respectiva.

Las estaciones de radiodifusión y televisión estarán obligadas a dejar copia o cinta magnetofónica y conservarla durante 20 días, de toda transmisión que se refiere a noticias, charlas, comentarios, conferencias, disertaciones, editoriales o discursos y a enviarlas, dentro de quinto día, a la Oficina de Informaciones y Radiodifusión de la Presidencia de la República, a requerimiento suyo, la que a petición de parte deberá hacerlo en todo caso. La alteración de la copia, salvo justa causa de error, será sancionada con la pena establecida en el artículo 210 del Código Penal. Los impresores cuyo establecimiento esté fuera de Santiago, remitirán los ejemplares correspondientes a la Biblioteca Nacional por correo, exigiendo certificado escrito de la oficina respectiva, la que estará obligada a darlos sin mayor costo.

Cada infracción de este artículo será penada con una multa de medio sueldo vital.

Se estimará prueba suficiente de la infracción el certificado, otorgado por quien corresponda, de no haber llegado el ejemplar o ejemplares a la oficina respectiva, y la falta de presentación del certificado de correo en su caso; sin perjuicio de la prueba en contrario que pueda aducir el inculpado ante la justicia ordinaria a su costa.

Los denuncios por infracciones se harán por escrito al Director de Bibliotecas o al Director de la Oficina de Informaciones y Radiodifusión de la Presidencia de la República, según corresponda, quienes, previas las comprobaciones del caso, decretarán la entrega de los ejemplares y aplicarán la multa que corresponda.

El infractor condenado podrán reclamar ante el Juez de Letras de Mayor Cuantía de asiento de Corte que corresponda dentro del plazo fatal de cinco días hábiles siguientes a la notificación del fallo administrativo.

Esta notificación la hará por carta certificada el Secretario de la Gobernación respectiva a requerimiento del Director.

La reclamación se tramitará breve y sumariamente y no se le dará curso si no se acompaña el comprobante de haberse depositado en arcas fiscales el valor de la multa.

Se tendrá por desistido al reclamante que no hiciere notificar personalmente al representante del Fisco dentro de 15 días de proveída la reclamación o que no concurra a la audiencia señalada.

La sentencia revocatoria será consultada a la Corte de Apelaciones respectiva.

Para hacer efectivo el pago de las multas, tendrá mérito ejecutivo la resolución dictada por el respectivo Director, entendiéndose que en este procedimiento no habrá excepciones, salvo la de pago.

Si no fuere posible hacer efectivas las multas a que se refiere este artículo, el infractor sufrirá un día de prisión por cada décima parte de su monto. Si se tratare de una persona jurídica la pena se hará efectiva a los presidentes de corporaciones o fundaciones; a los gerentes, si se trata de una sociedad anónima; y a cualesquiera de los administradores en los demás casos.

Será juez competente para decretar el apremio el indicado en el inciso séptimo de este artículo.

La Biblioteca Nacional enviará a la del Congreso Nacional un ejemplar de cada obra o impreso que el Bibliotecario de esta última solicite; y otro, en las mismas condiciones, a la Biblioteca Colón de la Unión Pan-Americana de Washington.

ARTICULO 4

o- El propietario de todo diario, revista o escrito periódico, y el concesionario de toda radiodifusora o estación de televisión, deberán ser chilenos. Si dicho propietario o concesionario fuere una sociedad o comunidad, se considerará chilena siempre que pertenezca a personas naturales o jurídicas chilenas el 85% del capital social o de los derechos de la comunidad. Las personas jurídicas que sean socias o formen parte de la comunidad o sociedad propietaria deberán tener, también, el 85% de su capital en poder de chilenos.

Todo diario, revista, escrito periódico, radiodifusora o estación de televisión, debe tener un Director responsable y una persona, a lo menos, que lo reemplace.

El Director y quienes lo reemplacen deberán ser chilenos, personas que no tengan fuero, estar en el pleno goce de sus derechos civiles y políticos, y no haber sido reincidentes en el lapso de dos años en delitos penados por la presente ley. Sin embargo, también podrá ser Director la mujer casada.

Tratándose de diarios, revistas o escritos periódicos de carácter exclusivamente estudiantil, el Director podrá ser un estudiante mayor de 16 años.

El requisito de la nacionalidad chilena, exigido en este artículo no se aplicará a las revistas técnicas o científicas, ni a las publicaciones editadas en idiomas extranjeros, ni a aquellas revistas de carácter internacional, editadas en el país o en el extranjero, que se impriman en Chile y se distribuyan en el país y en el extranjero. Para los efectos de este artículo, se considerarán como revistas técnicas o científicas aquellas que sean calificadas como tales por el Presidente de la República, previo informe de la Superintendencia de Educación y se entenderá por revistas de carácter internacional, aquellas cuya dirección editorial se encuentre en el extranjero y circulen simultáneamente en países extranjeros. Con todo, a las revistas de carácter internacional les será aplicable lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo.

ARTICULO 5

o- No podrá iniciarse la publicación de ningún diario, revista, escrito periódico o transmisión de estaciones de radio o televisión que no cumpla con los requisitos del artículo 4.o y sin que previamente el o los propietarios, o el o los concesionarios, en su caso, si fueren personas naturales, o el representante legal si se tratare de una persona jurídica, lo declaren por escrito ante el Gobernador del departamento respectivo. Esta declaración irá firmada, además, por el Director y contendrá las siguientes enunciaciones:

  1. El título del diario, revista o periódico e indicación de los períodos que mediarán entre un número y otro y el nombre de la radiodifusora o estación de televisión y la frecuencia de sus transmisiones, en su caso.

  2. El nombre, apellido, domicilio y cédula de identidad del propietario o concesionario, en su caso, si fuere persona natural o de las personas que tienen la representación de la sociedad, corporación o fundación si se tratare de una persona jurídica;

  3. El nombre, apellido, domicilio y cédula de identidad del Director e iguales menciones respecto de las personas que deben reemplazarlo en caso de ausencia o impedimento, con indicación del orden de precedencia en que ellas deban asumir dicho reemplazo. Tratándose de radiodifusoras o estaciones de televisión deberá indicarse el nombre del Director responsable de los programas informativos, si lo hubiere, y

  4. Ubicación de sus oficinas principales si se tratare de una publicación escrita o indicación de la imprenta en que va a hacerse la impresión, o de sus plantas de transmisión y oficinas principales si fuere una estación radiodifusora o televisora.

El propietario, dentro de las 48 horas siguientes de presentada su declaración al Gobernador respectivo, enviará por correo, en carta certificada, o entregará personalmente copia de ella, al Director de Bibliotecas o a la Oficina de Informaciones y Radiodifusión de la Presidencia de la República, según corresponda. En todo caso, el Gobernador la transcribirá...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR