Decreto núm. 3827, publicado el 14 de Julio de 1960.
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE JUSTICIA |
Rango de Ley | Decreto |
ESTABLECE NORMAS PARA VIVEROS Y DEPÓSITOS DE PLANTAS Y DEROGA RESOLUCIONES QUE INDICA
Núm. 981 exenta.- Santiago, 8 de febrero de 2011.- Vistos: Lo dispuesto en la ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; el decreto ley Nº 3.557, de 1980, sobre Protección Agrícola, y las resoluciones del Servicio Agrícola y Ganadero Nº 1.910 de 1982, Nº 1.045 de 1984, Nº 796 de 1994, Nº 2.954 de 1996, Nº 231 de 1996, Nº 980 de 2000, Nº 2.104 de 2003, Nº 534 de 2007, Nº 4.906 de 2007, y Nº 7.424 de 2010.
Considerando:
-
Que el Servicio Agrícola y Ganadero es la autoridad fitosanitaria que tiene la facultad de establecer normas y criterios para la protección y conservación de los recursos silvoagropecuarios.
-
Que el material vegetal utilizado para la propagación de plantas constituye un factor de riesgo en la dispersión de plagas.
-
Que realizando un análisis y evaluación a las plagas listadas en las resoluciones de viveros y depósitos de plantas, respecto de su grado de asociación con los hospedantes, importancia como fuente de inóculo y diseminación a través de las plantas para plantar, importancia económica y los daños directos e indirectos en los cultivos que se establecen posteriormente, es necesario actualizar las listas de plagas a controlar en estos establecimientos.
-
Que es necesario actualizar y consolidar las normas en una sola resolución para el control de los viveros y depósitos de plantas corrientes.
Resuelvo:
-
Establécense las siguientes definiciones:
1.1 Vivero: Lugar o conjunto de instalaciones en el
cual se multiplican o reproducen plantas para
plantar (a partir de yemas, estacas, esquejes,
meristemas, semillas, bulbos, rizomas y otras
estructuras geófitas), ya sea mediante métodos
tradicionales (siembra, plantación en suelo o
sustrato) o por micropropagación (siembra o
plantación en geles u otros medios de cultivo),
para después de criadas ser transplantadas a su
lugar definitivo. Sinónimo: Criadero de plantas.
1.2 Depósito de plantas: Almacén de plantas o lugar
donde se venden o expenden las plantas terminadas.
1.3 Plaga: Cualquier especie, raza o biotipo vegetal o
animal o agente patógeno dañino para las plantas o
productos vegetales. (FAO 1990; revisado FAO,
1995; CIPF, 1997).
1.4 Plaga cuarentenaria: Plaga de importancia
económica potencial para el área en peligro, aún
cuando la plaga no esté presente o, si está
presente, no está extendida y se encuentra bajo
control oficial (FAO 1990; revisado FAO, 1995;
CIPF, 1997).
1.5 Plaga no cuarentenaria reglamentada: Plaga no
cuarentenaria cuya presencia en las plantas para
plantas afecta el uso destinado para esas plantas,
con repercusiones económicamente inaceptables y
que, por lo tanto, está reglamentada en el
territorio de la parte contratante importadora
(FAO 1990; revisado FAO, 1995; CIPF, 1997).
1.6 Plantas frutales: Especies botánicas de tipo
arbóreo o arbustivo cuyo fruto es comestible en
estado natural o procesado. Para estos efectos se
incluirán asimismo las utilizadas como
portainjertos de las mismas.
1.7 Plantas forestales: Especies botánicas de tipo
arbóreo o arbustivo cuyo uso previsto sea la
industrialización, forestación o reforestación.
1.8 Plantas ornamentales: Especies botánicas
destinadas, principalmente, a la ornamentación.
1.9 Plantas para plantar: Son plantas destinadas a
permanecer plantadas, a ser plantadas o
replantadas (FAO 1990; revisado FAO, 1995; CIPF,
1997).
-
Inscripción de viveros y depósitos de plantas
2.1 Las personas naturales o jurídicas propietarias,
arrendatarias u ocupantes de un predio donde
exista o se establezca un vivero de especies
frutales, forestales u ornamentales, sean éstas
para comercialización o para autoabastecimiento,
deberán declarar su existencia y solicitar su
inscripción en la Oficina del Servicio que
corresponda, según la ubicación geográfica del
vivero. La misma obligación deberán cumplir los
propietarios, arrendatarios y ocupantes de
depósitos de plantas de las especies señaladas.
2.2 Las personas que requieran inscribir un vivero o
un depósito de plantas deberán presentar en el SAG
una Solicitud de Inscripción, que incluya los
antecedentes sobre el propietario, el
representante legal, el responsable técnico, así
como el nombre del vivero o depósito, su ubicación
geográfica, métodos de producción, especies que se
desean multiplicar o comercializar, detalles de
las instalaciones e implementación disponibles
para efectuar los tratamientos fitosanitarios,
antecedentes sobre las rotaciones efectuadas y
origen de las aguas de riego, de los sustratos y
del material de propagación. Con la información
precedente el Servicio mantendrá un Registro o
Lista de viveros y depósitos inscritos.
2.3 La Solicitud de Inscripción de viveros y depósitos
deberá presentarse antes del 30 de septiembre en
el año de establecimiento del vivero y antes de
iniciar la comercialización de las plantas, para
los depósitos de plantas.
2.4 Los propietarios de viveros y depósitos inscritos
recibirán de parte del Servicio un código de
identificación y un documento que acredita la
inscripción de los predios destinados a esa
actividad. Tal certificado será de costo del
interesado.
2.5 Los Viveristas y los comerciantes de plantas
deberán ratificar en el SAG la actualización de
sus datos anualmente, especialmente cuando el
vivero o el depósito cambien de ubicación o se
incorporen otras unidades productivas, ante lo
cual deberán gestionar la inscripción
correspondiente.
2.6 El receso temporal y el cierre definitivo de
Viveros y depósitos deberá informarse por escrito
en un plazo no superior a 90 días corridos,
contados desde el cese de movimientos comerciales
tributarios. Los establecimientos cerrados serán
borradas del Registro y los con receso temporal
serán mantenidos en el Registro por un plazo
máximo de 2 años consecutivos, posteriormente se
eliminarán de los Registros del SAG.
-
Aspectos fitosanitarios
3.1 El Viverista deberá adoptar las medidas necesarias
para garantizar la fitosanidad de las plantas, en
todas las etapas de la producción y
comercialización. Con dicha finalidad, el
Viverista, deberá efectuar controles que estén
basados en mitigar los riesgos de ocurrencia de
las plagas que se establecen en esta resolución y
otras que afecte la calidad de las plantas. Para
lo anterior, el Viverista deberá presentar al SAG
un Programa Operacional del vivero, en el que se
describa la metodología de producción de las
especies y las medidas de mitigación que se
adoptarán para proporcionar garantías de que las
plantas se venderán o transferirán libres de
plagas. Asimismo, el Viverista deberá llevar
registros de las labores que se efectúan en el
vivero, los que deberán estar disponibles en las
fiscalizaciones, si el Servicio lo solicitare. Los
planes operacionales podrán variar de acuerdo a la
especie que se multiplique y al tamaño del
establecimiento.
3.2 Respecto del suelo o sustrato utilizado para la
multiplicación o crianza de las plantas para
plantar, en el período de establecimiento del
vivero, el Viverista deberá demostrar, a través de
un muestreo y diagnóstico oficial, que el suelo o
sustrato elegido para producir las plantas es apto
para ese fin, es decir, que no excede los niveles
de tolerancia de nemátodos fitopatógenos
establecidos por el Servicio, señalados en la
Tabla del numeral siguiente. No obstante, si las
poblaciones detectadas superan los niveles de
tolerancia, el Viverista podrá utilizar el suelo o
el sustrato no apto, si así lo estima, pero deberá
aplicar medidas fitosanitarias en el vivero
tendientes a eliminar la plaga y garantizar que
las plantas se venderán o transferirán sanas. Para
verificar lo anterior, los suelos y sustratos no
aptos para la producción de viveros, deberán
someterse a un muestreo y diagnóstico oficial, con
anticipación a la fecha de cosecha y movimiento
final de las plantas. Si el problema persistiere,
el Viverista deberá aplicar medidas de control de
la plaga y demostrar que las plantas se encuentran
sanas, a través de nuevos análisis oficiales en
raíces y sustratos, según la especie afectada y
forma de comercialización (raíz desnuda o con
suelo/sustrato adherido).
3.3 En suelos y sustratos destinados a la producción
de plantas de los hospedantes que se indican, se
deberán adoptar medidas fitosanitarias cuando
éstos excedan los siguientes niveles de
tolerancia:
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