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Decreto núm. 3827, publicado el 14 de Julio de 1960.

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyDecreto

ESTABLECE NORMAS PARA VIVEROS Y DEPÓSITOS DE PLANTAS Y DEROGA RESOLUCIONES QUE INDICA

Núm. 981 exenta.- Santiago, 8 de febrero de 2011.- Vistos: Lo dispuesto en la ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; el decreto ley Nº 3.557, de 1980, sobre Protección Agrícola, y las resoluciones del Servicio Agrícola y Ganadero Nº 1.910 de 1982, Nº 1.045 de 1984, Nº 796 de 1994, Nº 2.954 de 1996, Nº 231 de 1996, Nº 980 de 2000, Nº 2.104 de 2003, Nº 534 de 2007, Nº 4.906 de 2007, y Nº 7.424 de 2010.

Considerando:

  1. Que el Servicio Agrícola y Ganadero es la autoridad fitosanitaria que tiene la facultad de establecer normas y criterios para la protección y conservación de los recursos silvoagropecuarios.

  2. Que el material vegetal utilizado para la propagación de plantas constituye un factor de riesgo en la dispersión de plagas.

  3. Que realizando un análisis y evaluación a las plagas listadas en las resoluciones de viveros y depósitos de plantas, respecto de su grado de asociación con los hospedantes, importancia como fuente de inóculo y diseminación a través de las plantas para plantar, importancia económica y los daños directos e indirectos en los cultivos que se establecen posteriormente, es necesario actualizar las listas de plagas a controlar en estos establecimientos.

  4. Que es necesario actualizar y consolidar las normas en una sola resolución para el control de los viveros y depósitos de plantas corrientes.

    Resuelvo:

  5. Establécense las siguientes definiciones:

    1.1 Vivero: Lugar o conjunto de instalaciones en el

    cual se multiplican o reproducen plantas para

    plantar (a partir de yemas, estacas, esquejes,

    meristemas, semillas, bulbos, rizomas y otras

    estructuras geófitas), ya sea mediante métodos

    tradicionales (siembra, plantación en suelo o

    sustrato) o por micropropagación (siembra o

    plantación en geles u otros medios de cultivo),

    para después de criadas ser transplantadas a su

    lugar definitivo. Sinónimo: Criadero de plantas.

    1.2 Depósito de plantas: Almacén de plantas o lugar

    donde se venden o expenden las plantas terminadas.

    1.3 Plaga: Cualquier especie, raza o biotipo vegetal o

    animal o agente patógeno dañino para las plantas o

    productos vegetales. (FAO 1990; revisado FAO,

    1995; CIPF, 1997).

    1.4 Plaga cuarentenaria: Plaga de importancia

    económica potencial para el área en peligro, aún

    cuando la plaga no esté presente o, si está

    presente, no está extendida y se encuentra bajo

    control oficial (FAO 1990; revisado FAO, 1995;

    CIPF, 1997).

    1.5 Plaga no cuarentenaria reglamentada: Plaga no

    cuarentenaria cuya presencia en las plantas para

    plantas afecta el uso destinado para esas plantas,

    con repercusiones económicamente inaceptables y

    que, por lo tanto, está reglamentada en el

    territorio de la parte contratante importadora

    (FAO 1990; revisado FAO, 1995; CIPF, 1997).

    1.6 Plantas frutales: Especies botánicas de tipo

    arbóreo o arbustivo cuyo fruto es comestible en

    estado natural o procesado. Para estos efectos se

    incluirán asimismo las utilizadas como

    portainjertos de las mismas.

    1.7 Plantas forestales: Especies botánicas de tipo

    arbóreo o arbustivo cuyo uso previsto sea la

    industrialización, forestación o reforestación.

    1.8 Plantas ornamentales: Especies botánicas

    destinadas, principalmente, a la ornamentación.

    1.9 Plantas para plantar: Son plantas destinadas a

    permanecer plantadas, a ser plantadas o

    replantadas (FAO 1990; revisado FAO, 1995; CIPF,

    1997).

  6. Inscripción de viveros y depósitos de plantas

    2.1 Las personas naturales o jurídicas propietarias,

    arrendatarias u ocupantes de un predio donde

    exista o se establezca un vivero de especies

    frutales, forestales u ornamentales, sean éstas

    para comercialización o para autoabastecimiento,

    deberán declarar su existencia y solicitar su

    inscripción en la Oficina del Servicio que

    corresponda, según la ubicación geográfica del

    vivero. La misma obligación deberán cumplir los

    propietarios, arrendatarios y ocupantes de

    depósitos de plantas de las especies señaladas.

    2.2 Las personas que requieran inscribir un vivero o

    un depósito de plantas deberán presentar en el SAG

    una Solicitud de Inscripción, que incluya los

    antecedentes sobre el propietario, el

    representante legal, el responsable técnico, así

    como el nombre del vivero o depósito, su ubicación

    geográfica, métodos de producción, especies que se

    desean multiplicar o comercializar, detalles de

    las instalaciones e implementación disponibles

    para efectuar los tratamientos fitosanitarios,

    antecedentes sobre las rotaciones efectuadas y

    origen de las aguas de riego, de los sustratos y

    del material de propagación. Con la información

    precedente el Servicio mantendrá un Registro o

    Lista de viveros y depósitos inscritos.

    2.3 La Solicitud de Inscripción de viveros y depósitos

    deberá presentarse antes del 30 de septiembre en

    el año de establecimiento del vivero y antes de

    iniciar la comercialización de las plantas, para

    los depósitos de plantas.

    2.4 Los propietarios de viveros y depósitos inscritos

    recibirán de parte del Servicio un código de

    identificación y un documento que acredita la

    inscripción de los predios destinados a esa

    actividad. Tal certificado será de costo del

    interesado.

    2.5 Los Viveristas y los comerciantes de plantas

    deberán ratificar en el SAG la actualización de

    sus datos anualmente, especialmente cuando el

    vivero o el depósito cambien de ubicación o se

    incorporen otras unidades productivas, ante lo

    cual deberán gestionar la inscripción

    correspondiente.

    2.6 El receso temporal y el cierre definitivo de

    Viveros y depósitos deberá informarse por escrito

    en un plazo no superior a 90 días corridos,

    contados desde el cese de movimientos comerciales

    tributarios. Los establecimientos cerrados serán

    borradas del Registro y los con receso temporal

    serán mantenidos en el Registro por un plazo

    máximo de 2 años consecutivos, posteriormente se

    eliminarán de los Registros del SAG.

  7. Aspectos fitosanitarios

    3.1 El Viverista deberá adoptar las medidas necesarias

    para garantizar la fitosanidad de las plantas, en

    todas las etapas de la producción y

    comercialización. Con dicha finalidad, el

    Viverista, deberá efectuar controles que estén

    basados en mitigar los riesgos de ocurrencia de

    las plagas que se establecen en esta resolución y

    otras que afecte la calidad de las plantas. Para

    lo anterior, el Viverista deberá presentar al SAG

    un Programa Operacional del vivero, en el que se

    describa la metodología de producción de las

    especies y las medidas de mitigación que se

    adoptarán para proporcionar garantías de que las

    plantas se venderán o transferirán libres de

    plagas. Asimismo, el Viverista deberá llevar

    registros de las labores que se efectúan en el

    vivero, los que deberán estar disponibles en las

    fiscalizaciones, si el Servicio lo solicitare. Los

    planes operacionales podrán variar de acuerdo a la

    especie que se multiplique y al tamaño del

    establecimiento.

    3.2 Respecto del suelo o sustrato utilizado para la

    multiplicación o crianza de las plantas para

    plantar, en el período de establecimiento del

    vivero, el Viverista deberá demostrar, a través de

    un muestreo y diagnóstico oficial, que el suelo o

    sustrato elegido para producir las plantas es apto

    para ese fin, es decir, que no excede los niveles

    de tolerancia de nemátodos fitopatógenos

    establecidos por el Servicio, señalados en la

    Tabla del numeral siguiente. No obstante, si las

    poblaciones detectadas superan los niveles de

    tolerancia, el Viverista podrá utilizar el suelo o

    el sustrato no apto, si así lo estima, pero deberá

    aplicar medidas fitosanitarias en el vivero

    tendientes a eliminar la plaga y garantizar que

    las plantas se venderán o transferirán sanas. Para

    verificar lo anterior, los suelos y sustratos no

    aptos para la producción de viveros, deberán

    someterse a un muestreo y diagnóstico oficial, con

    anticipación a la fecha de cosecha y movimiento

    final de las plantas. Si el problema persistiere,

    el Viverista deberá aplicar medidas de control de

    la plaga y demostrar que las plantas se encuentran

    sanas, a través de nuevos análisis oficiales en

    raíces y sustratos, según la especie afectada y

    forma de comercialización (raíz desnuda o con

    suelo/sustrato adherido).

    3.3 En suelos y sustratos destinados a la producción

    de plantas de los hospedantes que se indican, se

    deberán adoptar medidas fitosanitarias cuando

    éstos excedan los siguientes niveles de

    tolerancia:

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