Decreto núm. 83, publicado el 22 de Noviembre de 1997. APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD DE TARAPACA - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470904334

Decreto núm. 83, publicado el 22 de Noviembre de 1997. APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD DE TARAPACA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD DE TARAPACA

Núm. 83.- Santiago, septiembre 25 de 1997.- Vistos: lo dispuesto en las leyes Nºs. 11.764, artículo 134;

16.395, artículo 24, y 17.538, artículo único; en el D.S. Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y la facultad que me confiere el artículo 328 de la Constitución Política de la República de Chile.

D e c r e t o:

TITULO I De la finalidad y objetivos Artículo 1
Artículo 1º

El Servicio de Bienestar de la Universidad de Tarapacá, tiene por finalidad, proporcionar a sus afiliados y causantes de asignación familiar, en la medida que sus recursos lo permitan, asistencia médica, económica, social, y cultural, de acuerdo a las normas que establece el presente Reglamento y el D.S. Nº 28, de 1984, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que contiene el Reglamento General para los Servicios de Bienestar del Sector Público.

TITULO II Composición del Consejo Administrativo del Servicio de Artículos 2 a 4

Bienestar

Artículo 2°

El Consejo Administrativo del Servicio de Bienestar, estará integrado por:

  1. El Rector de la Universidad o la persona que él designe en su reemplazo, quien lo presidirá.

  2. El Director de la Dirección de Administración y Finanzas o el Director que el Rector designe en su reemplazo.

  3. El Director de la Dirección de Logística, Obras y Operaciones o el director que el Rector designe en su reemplazo.

  4. Tres representantes de los afiliados, uno de los cuales será designado por la Asociación de Funcionarios, cuando proceda de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 18º del Reglamento General.

Artículo 3º

Los Consejeros representantes de los afiliados, incluido el designado por la Asociación de Funcionarios, durarán dos años en funciones, pudiendo ser reelegidos por un nuevo período.

Artículo 4º

El Consejo Administrativo sesionará ordinariamente cada dos meses, en el día y hora que fijen sus miembros en la primera sesión del año y se citará por escrito por el Jefe del Servicio de Bienestar.

Las sesiones extraordinarias se efectuarán cuando proceda, en conformidad al artículo 23 del Reglamento General y se les citará por escrito, vía fax o por teléfono, cuando sea necesario, por el Jefe del Servicio de Bienestar con una anticipación de 24 horas.

TITULO III Del financiamiento y patrimonio Artículos 5 a 6
Artículo 5º

El Servicio de Bienestar del Personal obtendrá su financiamiento a través de los siguientes recursos:

  1. Con una cuota de incorporación que deberán pagar los afiliados por una sola vez, de hasta el 1,5% de su remuneración mensual imponible para pensiones o de su pensión, según corresponda, porcentaje que fijará anualmente el Consejo Administrativo.

  2. Con los aportes que anualmente otorgue la Universidad conforme a las normas legales, reglamentarias y estatutarias vigentes, y el artículo 32 letra b) del Reglamento General.

  3. Con el aporte mensual de sus afiliados en servicio activo de hasta el 1,5% de su remuneración mensual imponible para pensiones, porcentaje que fijará anualmente el Consejo Administrativo.

  4. Con el aporte mensual de los afiliados jubilados de hasta el 0,5% de sus pensiones, porcentaje que fijará anualmente el Consejo Administrativo, más la cantidad correspondiente al aporte institucional que será de su cargo.

  5. Con los ingresos señalados en las letras d), e), f) y g) indicados en el artículo 32º del Reglamento General.

Artículo 5º bis

Eventualmente y previa aprobación del Consejo Administrativo, parte de los fondos del Servicio podrán ser invertidos en instrumentos que otorguen rentabilidad, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del DL Nº1.056, de 1975 y sus modificaciones posteriores, previa autorización del Ministerio de Hacienda y sólo respecto de los recursos provenientes de ventas de activos o excedentes estacionales de caja, según lo dispuesto en el artículo 2º del DL Nº1.263 de 1975. Lo anterior, con la finalidad de obtener mayores recursos que permitan aumentar los fondos en beneficio de los afiliados.

El monto de los fondos y la forma en que serán depositados será determinado anualmente por el Consejo Administrativo.

Artículo 5º ter

El Consejo Administrativo del Servicio de Bienestar, podrá implementar una política que permita tramitar, gestionar y recibir ingresos a través de donaciones y/o legados al Servicio de Bienestar, con el fin de aumentar sus ingresos.

Artículo 6º

Los fondos del Servicio serán depositados en cuentas corrientes bancarias, y contra ellas sólo podrán girar, conjuntamente, el Jefe del Servicio y el Jefe de la Oficina de Contabilidad y Presupuesto, o en su reemplazo, las personas habilitadas designadas por el Rector de la Institución.

TITULO IV De los beneficios Artículos 7 a 14.bis
Párrafo Primero De los beneficios médicos Artículo 7
Artículo 7º

El Servicio de Bienestar podrá otorgar las ayudas de carácter médico para atención de salud a sus afiliados y causantes de asignación familiar contenidas en el artículo 15º del Reglamento General.

Los gastos médicos y de medicamentos que efectúe el afiliado y/o sus cargas familiares legales, fuera del territorio nacional, darán derecho a las ayudas de carácter médico, en los mismos términos...

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