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Decreto 197 - FIJA PRECIOS DE SERVICIOS NO CONSISTENTES EN SUMINISTROS DE ENERGÍA, ASOCIADOS A LA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA

EmisorMINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Rango de LeyDecreto

FIJA PRECIOS DE SERVICIOS NO CONSISTENTES EN SUMINISTROS DE ENERGÍA, ASOCIADOS A LA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA

Núm. 197.- Santiago, 17 de julio de 2009.- Vistos:

1) Lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Política de la República de Chile;

2) Lo dispuesto en el número 4 del artículo 147º y en los artículos 184º y siguientes del DFL Nº 4, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, del Ministerio de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en adelante e indistintamente la "Ley" o "LGSE";

3) Lo señalado en el Decreto Supremo Nº 197, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó precios de servicios no consistentes en suministro de energía, asociados a la distribución eléctrica;

4) Lo señalado en el Decreto Supremo Nº 341, de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprobó el Reglamento para la fijación de Precios de los Servicios no consistentes en Suministro de Energía, en adelante e indistintamente "Decreto Nº 341, de 2007" o el "Reglamento";

5) Lo resuelto en los Dictámenes Nº 5 al Nº 10, todos de fecha 22 de mayo de 2009, del Panel de Expertos;

6) El Oficio Ord. Nº 580, de 12 de junio de 2009, de la Comisión Nacional de Energía, que contiene el Informe Técnico de la Comisión Nacional de Energía sobre Revisión y Determinación de Nuevos Valores de los Servicios No Consistentes en Suministro de Energía, Asociados a la Distribución de Electricidad, complementado por correo electrónico de 3 de julio de 2009;

7) Lo dispuesto por la resolución Nº 1.600, de 2008, de Contraloría General de la República; y

8) El oficio N° 24.358, de 2009, de la Contraloría General de la República.

Considerando:

  1. Que, los precios de los servicios no consistentes en suministro de energía establecidos mediante Decreto Supremo Nº 197, de 2004, de este Ministerio, han sido sometidos a revisión y determinación de nuevos valores con ocasión del proceso de fijación de tarifas de suministros de distribución llevado a efecto el año 2008, para el cuadrienio 2008-2012;

  2. Que, en cumplimiento del número 7 del artículo 208º de la Ley, el Panel de Expertos, mediante Dictámenes Nºs. 5 al Nº 10 del 2009, emitió su pronunciamiento respecto de las discrepancias presentadas por las empresas eléctricas al Informe Técnico publicado el día 2 de marzo de 2009, denominado "Fijación de Fórmulas Tarifarias de Servicios No Consistentes en Suministro de Energía, Asociados a la Distribución de Electricidad", todo lo cual fue recogido en Informe Técnico definitivo elaborado por la Comisión Nacional de Energía, en adelante e indistintamente "la Comisión";

  3. Que la Comisión, en cumplimiento del artículo 18 del Decreto Supremo Nº 341, de 2007, remitió al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción el Informe Técnico sobre Revisión y Determinación de Nuevos Valores de los Servicios No Consistentes en Suministro de Energía, Asociados a la Distribución de Electricidad, sus antecedentes y dictámenes del Panel de Expertos, cumpliéndose de esta forma todas las disposiciones legales y reglamentarias para la fijación de los precios indicada, y

  4. Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 184º, en relación con el número 4 del artículo 147º de la Ley General de Servicios Eléctricos, al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción le corresponde fijar, mediante decreto, los precios de los servicios no consistentes en suministros de energía que hayan sido calificados expresamente por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia como sujetos a fijación de precios,

Decreto:

Apruébase la siguiente fijación de Precios de los Servicios No Consistentes en Suministros de Energía, Asociados a la Distribución Eléctrica:

Artículo Primero

Los siguientes servicios quedarán sujetos a fijación tarifaria en los términos y condiciones que se expresan en el presente Decreto. Los respectivos precios tendrán el carácter de máximos.

  1. - SERVICIOS SUJETOS A FIJACIÓN TARIFARIA

    1.1.- Servicios Asociados a Distribución Eléctrica sujetos a Fijación de Precios

    1.2.- Definición de Servicios

    Para los servicios que corresponda se entenderá por BT a la red de distribución de baja tensión cuyo voltaje es igual o inferior a 400 volts y para AT a la red de distribución de alta tensión cuyo voltaje es superior a 400 volts e inferior o igual a 23.000 volts.

    A.- APOYO EN POSTES A PROVEEDORES DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES

    Este servicio consiste en el arriendo de un servicio de apoyo en un poste de distribución de electricidad para la fijación de instalaciones de telecomunicaciones pertenecientes a una empresa de telecomunicaciones.

    Se entiende por apoyo algún sistema de sujeción física de las instalaciones de telecomunicaciones, que utilice no más de 6 centímetros lineales de un poste de distribución y que permita hasta 16 puntos de contacto. Se considera que en cada poste podrá disponerse de uno o más apoyos, los que podrán corresponder a distintas empresas de telecomunicaciones.

    Se define punto de contacto como el contacto físico de un cable o conductor de telecomunicaciones en el apoyo correspondiente.

    Para aquellas instalaciones de telecomunicaciones distintas a las mencionadas anteriormente, tales como cajas para fuentes de poder, medidores y otros dispositivos de telecomunicaciones, o bien tubos de bajada utilizados para llevar conductores, se entenderá como apoyo el sistema de sujeción física de no más de 6 centímetros lineales de un poste de distribución. El sistema de sujeción física corresponderá a la ferretería empleada en el adosamiento de la instalación de telecomunicación al poste.

    El servicio se formaliza a través de un contrato de arriendo entre la distribuidora y la empresa de telecomunicaciones, lo cual considera, de parte de la distribuidora, la realización de un estudio de factibilidad técnica, la inspección del montaje y la administración del contrato.

    El servicio no incluye la provisión, el montaje, el mantenimiento ni los materiales necesarios para su prestación. Si el servicio requiere obras adicionales, éstas serán de cargo de la empresa de telecomunicaciones.

    Las empresas de distribución acordarán con las empresas de telecomunicaciones que contraten este servicio, la periodicidad del pago, que en ningún caso podrá ser superior a un año.

    El cobro del servicio corresponderá a un único cargo: Cargo fijo [$/apoyo-año].

    B.- ARRIENDO DE EMPALME

    Este servicio consiste en el arriendo de un empalme a solicitud del cliente y por un período mínimo de un año, contra el pago de un canon mensual o bimestral, según acuerdo entre el arrendatario y su proveedor.

    Se entenderá por empalme al conjunto de elementos que conectan una instalación interior a la red de distribución, incluidos los elementos de protección necesarios.

    Este servicio incluye la instalación, la conexión a la red y el mantenimiento del empalme.

    En caso de fallas graves el prestador deberá reemplazar el empalme en el plazo máximo de 48 horas posteriores a la recepción del aviso. En caso que la falla sea atribuible al cliente, el reemplazo será de su cargo.

    No incluye medidor o equipo de medida ni transformadores de corriente o tensión. Para el caso de empalmes subterráneos no se incluyen los costos de rotura de pavimento ni de excavación de zanjas, previo a la instalación del empalme. También se excluyen el retiro del empalme, el costo de derechos municipales así como la reposición de pavimentos.

    Estarán sujetos a fijación de precios los siguientes subtipos y rangos de potencia:

    En particular, se entenderá por empalme monofásico BT aéreo del tipo económico, aquel que se sustenta en postación emplazada en terreno no pavimentado, salvo que la norma constructiva de la empresa difiera de este criterio, en cuyo caso deberá someter a la aprobación de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles la correspondiente norma, antes de su aplicación tarifaria.

    El Cobro del servicio considerará los siguientes dos cargos:

    1. Cargo fijo [$/empalme/mes].

    2. Cargo variable por unidad de longitud del

      empalme [$/m/mes].

      C.- ARRIENDO DE MEDIDOR

      Este servicio consiste en el arriendo de un medidor a solicitud del cliente, conforme a los requerimientos tarifarios de éste y por un período mínimo de un año, contra el pago de un canon mensual o bimestral, según acuerdo entre el arrendatario y su proveedor. El servicio debe garantizar la calidad de la medida y su continuidad.

      Este servicio incluye la provisión, instalación, conexión y puesta en funcionamiento del medidor a ser arrendado. Adicionalmente, incluye la calibración y programación previa a la instalación del medidor, la verificación de la puesta en servicio, y su mantenimiento regular en el terreno, incluyendo materiales.

      Asimismo, se deberá proveer la reposición inmediata ante eventuales desperfectos propios del medidor o por causas no imputables al cliente en el plazo máximo de 48 horas posteriores a la recepción del aviso.

      No se incluye el retiro del medidor, la instalación de transformadores de corriente o tensión, protecciones, u otro tipo de equipamiento fuera del propio medidor a arrendar.

      Estarán sujetos a fijación de precios los siguientes subtipos y rangos de capacidad:

      El cobro del servicio considerará un único cargo: Cargo fijo [$/medidor/mes].

      D.- ATENCIÓN DE EMERGENCIA DE ALUMBRADO PÚBLICO

      Este servicio consiste en el mantenimiento correctivo de emergencia de alumbrado público a solicitud del cliente.

      Consiste en un servicio de mantenimiento básico, que debe ser atendido en un plazo máximo de 12 horas desde el momento de su solicitud. Está orientado a reponer el servicio ante fallas del propio artefacto o luminaria, o su equipamiento asociado, mediante un simple reemplazo del elemento fallado.

      Asimismo, se deberá proveer la atención comercial y de...

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