Decreto 124 - PROMULGA EL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL Y EL ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACIÓN DEL CONVENIO - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 239236950

Decreto 124 - PROMULGA EL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL Y EL ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACIÓN DEL CONVENIO

EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA EL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL Y EL ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACIÓN DEL CONVENIO

Núm. 124.- Santiago, 17 de agosto de 2009.- Vistos: Los artículos 32, Nº 15, y 54, Nº 1), incisos primero y cuarto de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 26 de abril de 2007 se suscribió, en Santiago, el Convenio de Seguridad Social entre la República de Chile y la República Federativa del Brasil. A su vez, entre las mismas Repúblicas, se adoptó el Acuerdo Administrativo para la Aplicación del Convenio de Seguridad Social, en Sao Paulo, Brasil, con fecha 30 de julio de 2009.

Que el Convenio de Seguridad Social antes referido fue aprobado por el H. Congreso Nacional, según consta en el Oficio Nº 7.480, de 5 de junio de 2008, de la Honorable Cámara de Diputados.

Que el señalado Acuerdo Administrativo, se celebró en virtud de lo dispuesto en el Artículo 26 del Aludido Convenio de Seguridad Social.

Que de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 33º del mencionado Convenio de Seguridad Social, éste y su Acuerdo Administrativo entrarán en vigor internacional el 1º de septiembre de 2009,

Decreto:

Artículo único

Promúlganse el Convenio de Seguridad Social y el Acuerdo Administrativo para la aplicación del mismo, suscritos entre la República de Chile y la República Federativa del Brasil, en Santiago y Sao Paulo, Brasil, el 26 de abril de 2007 y el 30 de julio de 2009, respectivamente; cúmplanse y publíquense copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República de Chile.- Mariano Fernández Amunátegui, Ministro de Relaciones Exteriores.

Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Gonzalo Arenas Valverde, Embajador, Director General Administrativo.

CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL

ENTRE

LA REPÚBLICA DE CHILE

Y

LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL

La República de Chile

y

la República Federativa del Brasil

(en adelante denominadas "Partes Contratantes"),

Deseando establecer normas que regulen las relaciones entre los países en materia de Seguridad Social,

Resuelven celebrar el presente Convenio de Seguridad Social en los términos siguientes:

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 30
ARTÍCULO 1°

Definiciones

  1. Los términos que se señalan a continuación tienen, a efectos de la aplicación del Convenio, el siguiente significado:

    1. "Partes Contratantes" o "Partes": la República de Chile y la República Federativa de Brasil;

    2. "Legislación": leyes, reglamentos y demás actos normativos que corresponden al ámbito de aplicación material del Convenio, tal como se define en el Artículo 2°;

    3. "Autoridad Competente": en la República Federativa de Brasil, el Ministro de Seguridad Social; en la República de Chile, el Ministro del Trabajo y Previsión Social;

    4. "Institución Competente": Organismo responsable de la aplicación de la legislación que corresponde al ámbito de aplicación material del Convenio, tal como se define en el Artículo 2º;

    5. "Organismo de Enlace": Organismo de coordinación entre las instituciones que intervengan en la aplicación del Convenio y de información a los interesados sobre derechos y obligaciones derivados de esa aplicación;

    6. "Trabajador": toda persona que, como consecuencia de realizar o haber realizado una actividad remunerada, aunque sea por cuenta propia, está o ha estado sujeta a la legislación a que se refiere el Artículo 2°;

    7. "Período de seguro": cualquier período considerado como tal por la legislación a la cual la persona ha estado o está sujeta en cada una de las Partes Contratantes;

    8. "Prestaciones pecuniarias": cualquier prestación, beneficio, renta, subsidio o indemnización establecidos en la legislación a que se refiere el Artículo 2°, incluido cualquier complemento, suplemento o revalorización;

    9. "Beneficiario": persona definida o considerada como tal por la legislación en virtud de la cual se conceden las prestaciones.

  2. Los demás términos y expresiones utilizados en el Convenio tienen el significado que les atribuye la legislación que se aplica.

ARTÍCULO 2°

Ámbito de Aplicación Material

  1. El presente Convenio se aplicará:

    I) Por parte de Brasil, a la legislación del Régimen General de Seguridad Social, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 19º, en lo que se refiere a los siguientes beneficios:

    1. jubilación por invalidez;

    2. jubilación de vejez; y

    3. pensión de sobrevivencia.

      II) Por parte de Chile, a la legislación sobre:

    4. el Sistema de Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia, basado en la capitalización individual, y

    5. los Regímenes de Pensiones de Vejez, Invalidez, y Sobrevivencia administrados por el Instituto de Normalización Previsional.

  2. El presente Convenio se aplicará a las disposiciones legales que en el futuro complementen o modifiquen aquellas mencionadas en el párrafo precedente.

  3. El Convenio se aplicará a las disposiciones legales que establezcan un nuevo Régimen de Previsión o que incluyan dentro de los regímenes vigentes de una Parte nuevas categorías de personas, salvo que una de las Partes Contratantes comunique a la otra su rechazo dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha de notificación de las respectivas modificaciones.

ARTÍCULO 3°

Ámbito de Aplicación Personal

El presente Convenio se aplicará a las personas que estén o hubieren estado sometidas a la legislación de una o ambas Partes Contratantes, así como a sus beneficiarios legales.

ARTÍCULO 4°

Igualdad de Trato

Dentro de los límites de lo dispuesto en el presente Convenio, las personas a que se refiere el Artículo 3° estarán sujetas a las obligaciones y a los deberes que se estipulan en las legislaciones mencionadas en el Artículo 2° y tendrán derecho a las prestaciones establecidas en ellas, en las mismas condiciones a que tienen derecho los nacionales.

ARTÍCULO 5°

Irreductibilidad del Valor de los Beneficios

  1. Las prestaciones pecuniarias de carácter contributivo concedidas y pagadas en virtud de la legislación nacional no están sujetas a reducción, modificación, suspensión ni retención por el hecho de que el beneficiario estuviere domiciliado en el territorio de la otra Parte o en un tercer país.

  2. Si en alguna de las Partes Contratantes se promulgaren disposiciones que restringieren la transferencia de divisas, ambas Partes adoptarán inmediatamente las medidas necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos originados en el presente Convenio.

  3. Las prestaciones otorgadas de conformidad al presente Convenio, por una de las Partes Contratantes a los beneficiarios de la otra Parte Contratante, que residan en un tercer país se harán efectivas en las mismas condiciones y con igual extensión que a los propios nacionales que residan en ese tercer país.

TÍTULO II Artículos 6 a 12

DISPOSICIONES SOBRE LA LEGISLACIÓN APLICABLE

CAPÍTULO I Artículo 6

NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 6°

Trabajadores Incluidos

  1. Las personas a quienes se les aplique el presente Convenio estarán sujetas, exclusivamente, a la legislación de Seguridad Social de la Parte Contratante en cuyo territorio ejerzan sus actividades laborales, salvo las excepciones establecidas en el Artículo 7°.

  2. Al trabajador independiente que, en virtud de lo dispuesto en este Convenio y en razón de las características de su actividad, estuviere sujeto a la legislación de ambas Partes, se le aplicará, exclusivamente, la legislación de la Parte en cuyo territorio tenga su domicilio. En caso de que tenga más de un domicilio, se le aplicará la legislación de la Parte donde tenga el domicilio principal, en conformidad con la declaración firmada por el interesado.

  3. Los derechos adquiridos por las personas a que se refiere el Artículo 3°, en conformidad con la legislación de una de las Partes Contratantes, los mantendrá esa Parte, aun cuando el interesado estuviere domiciliado en el territorio de la otra Parte.

  4. La persona que trabaja en un órgano de gobierno o en un organismo oficial internacional del que una de las Partes Contratantes sea miembro permanente, y que es trasladada al territorio de la otra Parte, quedará sujeta a la legislación de la Parte que la contrató, salvo cuando estuviere cubierta por el Régimen de Previsión Social del citado órgano u organismo oficial internacional.

CAPÍTULO II Artículos 7 a 12

EXCEPCIONES A LAS NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 7°

Trabajadores Desplazados

  1. El trabajador que, estando al servicio de una empresa en una de las Partes Contratantes, fuere trasladado por esa empresa al territorio de la otra Parte para efectuar trabajo temporal, y continúe recibiendo sus remuneraciones de parte de la empresa de origen, permanecerá sometido a la legislación de la primera Parte siempre que el período de trabajo temporal no supere los dos años.

  2. Si, debido a circunstancias imprevistas, la duración del trabajo a ser realizado excediere de dos años, podrá continuar aplicándose la legislación de la primera Parte por un máximo de dos años, siempre que la Autoridad Competente de la segunda Parte lo autorice.

  3. La prórroga a que se refiere el párrafo precedente sólo se admitirá una única vez, aunque el período inicialmente autorizado hubiere sido inferior a dos años.

  4. La empresa que envía temporalmente al trabajador al territorio de la otra Parte quedará sujeta, exclusivamente, a la legislación del País donde el trabajador desempeñe sus actividades en carácter permanente.

  5. El trabajador que desempeñe una actividad por cuenta propia en el territorio de una Parte, y que realice un...

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