Decreto Ley 2146 - MODIFICA LA LEY Nº 12.045, QUE CREO EL COLEGIO DE PERIODISTAS - MINISTERIO DE JUSTICIA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 248311142

Decreto Ley 2146 - MODIFICA LA LEY Nº 12.045, QUE CREO EL COLEGIO DE PERIODISTAS

EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyDecreto Ley

MODIFICA LA LEY Nº 12.045, QUE CREO EL COLEGIO DE PERIODISTAS

Núm. 2.146.- Santiago, 22 de Marzo de 1978.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes Nºs. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976,

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo único Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 12. 045:

A.- Sustitúyese el artículo 3º por el siguiente:

"Artículo 3º.- El Colegio de Periodistas será regido por un Consejo Nacional, con sede en Santiago, y por Consejos Regionales cuyo territorio jurisdiccional corresponderá al de las regiones a que se refiere el decreto ley Nº 575, de 1974.

La sede de cada Consejo Regional estará ubicada en la capital establecida en el artículo 1º del mismo decreto ley Nº 575.

El Consejo Regional de Santiago se denominará "Consejo Metropolitano" y los demás Consejos Regionales llevarán el nombre de la capital de la respectiva región.".

B.- Reemplázase el artículo 4º por el siguiente:

"Artículo 4º.- El Consejo Nacional estará compuesto de diez miembros, más uno en representación de cada Consejo Regional.".

C.- Modifícase el artículo 8º en la siguiente forma:

  1. Sustitúyese la letra b) por la siguiente:

    "b) Conocer en segunda instancia de los asuntos a que se refiere el artículo 28.", y

  2. En la letra d), suprímese la expresión que dice "o autorizadas para ejercer la profesión en conformidad al artículo 24".

    D.- Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 10 por los siguientes:

    "Artículo 10.- El Consejo Nacional sesionará, a lo menos, con la mayoría de sus miembros en ejercicio.

    Los acuerdos se adoptarán por simple mayoría de los miembros presentes, salvo disposición en contrario.".

    E.- Sustitúyese el artículo 13 por el siguiente:

    "Artículo 13.- Serán aplicables a los Consejos Regionales los artículos 5º, 9º y 10, con excepción de la renovación parcial.".

    F.- Sustitúyese el artículo 20 por el siguiente:

    "Artículo 20.- Sólo podrán ejercer las funciones propias de periodistas quienes mantengan su inscripción al día en los Registros del Colegio.

    Tendrán derecho a inscribirse en dichos Registros las personas que estén en posesión del título de periodista, otorgado por la Universidad de Chile u otra Universidad reconocida por el Estado, y no se encuentren procesadas ni hayan sido condenadas por delito que...

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