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Decreto núm. 327, publicado el 10 de Septiembre de 1998. FIJA REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELECTRICOS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE MINERÍA
Rango de LeyDecreto

FIJA REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELECTRICOS

Núm. 327.- Santiago, 12 de diciembre de 1997.- Vistos: Lo informado por la Comisión Nacional de Energía, con fecha 21 de noviembre de 1997; lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley Nº1, de 1982, del Ministerio de Minería; en el Decreto Supremo Nº 6, de 22 de enero de 1985 en el Decreto Supremo Nº 34, de 08 de Marzo de 1994; la Resolución Nº 55 de 1992, de la Contraloría General de la República, su texto refundido, la Resolución Nº 520 de 1996 y sus modificaciones posteriores; y en uso de las facultades que me confiere el Nº8 del artículo 32º de la Constitución Política de la República, y

Considerando:

  1. Que la reglamentación complementaria al D.F.L. Nº1 de 1982 del Ministerio de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos, actualmente existente es, en gran medida, incompleta y, en parte, superada por los avances tecnológicos;

  2. Que a la fecha no se ha dictado un reglamento que contenga en forma íntegra y completa, las diversas materias normadas en la referida Ley General de Servicios Eléctricos, dificultándose su correcta ejecución y aplicación, y

  3. Que se hace indispensable una reglamentación orgánica que contemple todos los aspectos normados en el D.F.L. Nº 1, de 1982, y derogar así las diversas disposiciones contenidas en normativas dispersas y parciales, tales como los decretos supremos Nº 6, de 1985, Nº 34, de 1994, ambos del Ministerio de Minería; y los decretos supremos Nº 1.280, de 1971, Nº 3.386, de 1935, y Nº 385, de 1934, todos del Ministerio del Interior.

D e c r e t o:

Apruébase el siguiente Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos.

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 y 2
Artículo 1

Las disposiciones del presente reglamento se aplicarán, en lo pertinente, a:

  1. Las empresas de generación de electricidad; las empresas de transporte de electricidad; las empresas concesionarias que efectúen servicio público de distribución; los Centros de Despacho Económico de Carga, en adelante CDEC; y a los usuarios de energía e instalaciones eléctricas. Para los efectos de este reglamento, se entenderá como conceptos sinónimos el transporte y la transmisión de energía eléctrica.

  2. Las instalaciones de generación, de transporte, subestaciones de transformación e instalaciones de distribución de energía eléctrica, y las demás instalaciones eléctricas.

  3. Las relaciones de las empresas eléctricas con el Estado, con las Municipalidades, con otras entidades de servicio eléctrico y con los particulares.

No estarán sometidas a las disposiciones del presente reglamento las concesiones de ferrocarriles eléctricos. No obstante, deberán ajustarse a sus disposiciones las instalaciones destinadas a la producción, transporte y distribución de la energía eléctrica para el funcionamiento de ellos.

Para los efectos del presente reglamento se entiende por empresas concesionarias a los concesionarios de servicio público de distribución, a los de centrales hidroeléctricas, a los de subestaciones eléctricas y a los de transporte.

Todas las referencias a artículos sin señalar otra fuente, se entenderán hechas a las normas de este reglamento. Asimismo, todas las referencias a la ley sin otra denominación, se entenderán hechas al D.F.L. Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería.

Artículo 2

Corresponderá al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en adelante el Ministerio, dictar las normas técnicas indicadas en el presente reglamento, previa aprobación de la Comisión Nacional de Energía, en adelante la Comisión. Estos pliegos podrán ser modificados periódicamente en concordancia con los progresos que ocurran en estas materias.

TITULO II CONCESIONES, PERMISOS Y SERVIDUMBRES Artículos 3 a 102
CAPITULO 1 ASPECTOS GENERALES Artículos 3 a 17
Artículo 3

Para los efectos de este reglamento, existirán las siguientes concesiones:

  1. concesiones para establecer, operar y explotar las instalaciones de servicio público de distribución.

  2. concesiones para establecer centrales hidráulicas productoras de energía eléctrica.

  3. concesiones para establecer subestaciones eléctricas.

  4. concesiones para establecer líneas de transporte de energía eléctrica.

Todas las concesiones anteriores pueden, a su vez, ser provisionales o definitivas.

Artículo 4

Para los efectos de este reglamento, existirán dos tipos de permisos a líneas de transporte o distribución de energía eléctrica, los que se conferirán conforme a lo establecido en los artículos 64 y siguientes:

  1. permisos de extensión provisoria de líneas, fuera del área de concesión de distribución respectiva; y

  2. permisos para que las líneas de transporte y distribución de energía eléctrica no sujetas a concesión, puedan usar y/o cruzar calles, otras líneas eléctricas y otros bienes nacionales de uso público.

Artículo 5

Las concesiones de servicio público de distribución son aquellas que habilitan a su titular para establecer, operar y explotar instalaciones de distribución de electricidad dentro de una zona determinada y efectuar suministro de energía eléctrica a usuarios finales ubicados dentro de dicha zona y a los que, ubicados fuera de ella, se conecten a sus instalaciones mediante líneas propias o de terceros.

Artículo 6

El servicio público eléctrico comprende todos los suministros efectuados a usuarios finales, conforme al artículo anterior.

No se considerarán de servicio público:

  1. los suministros efectuados desde instalaciones de generación y transporte;

  2. la distribución de energía que efectúen las cooperativas no concesionarias; y

  3. la distribución que se realice sin concesión, de conformidad a la ley y este reglamento.

Artículo 7

La distribución de electricidad a usuarios ubicados en una zona de concesión sólo podrá ser efectuada mediante concesión de servicio público de distribución, con las siguientes excepciones:

  1. los suministros a usuarios no sometidos a regulación de precios;

  2. los suministros que se efectúan sin utilizar bienes nacionales de uso público;

  3. los suministros que se efectúan utilizando bienes nacionales de uso público mediante permisos otorgados previamente al establecimiento de una concesión; y

  4. todo otro suministro que se efectúe mediante un contrato que acuerden directamente las partes, incluidos los concesionarios.

Artículo 8

Se podrán otorgar, además, concesiones para establecer centrales hidráulicas productoras de energía eléctrica, subestaciones eléctricas y líneas de transporte de energía eléctrica.

No obstante, las centrales hidráulicas, las subestaciones eléctricas y las líneas de transporte podrán instalarse sin solicitar concesión, cuando el interesado así lo desee.

Artículo 9

Las concesiones eléctricas sólo podrán ser otorgadas a ciudadanos chilenos y a sociedades constituidas en conformidad a las leyes del país. Sin embargo, no podrán otorgarse concesiones eléctricas a sociedades en comandita por acciones.

Las concesiones se otorgarán sin perjuicio del derecho de terceros legalmente establecidos con permiso o concesión, y en lo que ellas no prevean, estarán sometidas a las leyes, reglamentos y ordenanzas vigentes o que se dicten en el futuro sobre la materia.

Artículo 10

Podrán otorgarse concesiones de servicio público de distribución sobre zonas ya concedidas en todo o parte. El decreto de concesión respectivo...

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