Decreto 26 - DECRETA MEDIDAS PARA EVITAR, REDUCIR Y ADMINISTRAR DÉFICIT DE GENERACIÓN EN EL SISTEMA INTERCONECTADO CENTRAL, EN EJECUCIÓN DEL ARTÍCULO 163º DE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS - MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 456971866

Decreto 26 - DECRETA MEDIDAS PARA EVITAR, REDUCIR Y ADMINISTRAR DÉFICIT DE GENERACIÓN EN EL SISTEMA INTERCONECTADO CENTRAL, EN EJECUCIÓN DEL ARTÍCULO 163º DE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS

EmisorMINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Rango de LeyDecreto
Fecha de entrada en vigor28 de Agosto de 2008

DECRETA MEDIDAS PARA EVITAR, REDUCIR Y ADMINISTRAR DÉFICIT DE GENERACIÓN EN EL SISTEMA INTERCONECTADO CENTRAL, EN EJECUCIÓN DEL ARTÍCULO 163º DE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS

Núm. 26.- Santiago, 15 de febrero de 2008.- Vistos:

  1. Lo dispuesto en los artículos 326 y 35 de la Constitución Política de la República;

  2. Lo dispuesto en el artículo 163º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 4 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 del Ministerio de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en adelante, la .Ley. o .LGSE.;

  3. Lo dispuesto en los artículos 291-1 y siguientes del Decreto Supremo Nº 327 del Ministerio de Minería, de 1997 y sus modificaciones, que contiene el Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, en adelante, el

    .Reglamento. o .RLGSE.;

  4. La Ley Nº 18.410, de 1985 y sus modificaciones, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante la .Superintendencia.;

  5. El Decreto Ley Nº 2.224, de 1978, que crea la Comisión Nacional de Energía, en adelante la .Comisión.;

  6. Lo informado por la Comisión Nacional de Energía en su Oficio Ord. Nº 268 de fecha 13 de febrero de 2008;

  7. Lo resuelto por la Contraloría General de la República con fecha 26 de octubre de 2007, a través de Resolución Exenta Nº 2.507 de la misma fecha; y

  8. Lo establecido en la Resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República y sus modificaciones.

    Considerando:

  9. Que, de acuerdo a lo informado por la Comisión en su informe técnico adjunto al Oficio Ord. Nº 268 de fecha 13 de febrero de 2008, los análisis de las actuales condiciones de abastecimiento de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Central, en adelante, .SIC., proyectan un déficit de generación eléctrica;

  10. Que, las escasas precipitaciones registradas durante el año 2007 y el reducido aporte del deshielo, explica el bajo nivel de reservas hídricas acumuladas en los principales embalses que abastecen a las centrales hidroeléctricas del SIC;

  11. Que, de acuerdo a lo informado por la Dirección Meteorológica de Chile con fecha 14 de enero del presente a través de su sitio de dominio electrónico, se confirma la presencia del fenómeno de La Niña en la costa del Océano Pacífico Ecuatorial central y oriental, existiendo alta probabilidad de que este fenómeno permanezca durante los próximos meses, y por ende, continúe el déficit de precipitaciones;

  12. Que, a través de carta de fecha 30 de enero del presente, la empresa Colbún ha informado a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles la indisponibilidad de la central Nehuenco I, por 150 días, situación que se agrava en el contexto de restricciones en la disponibilidad de gas natural para generación eléctrica;

  13. Que, las consideraciones anteriores importan circunstancias de hecho que ponen en riesgo la confiabilidad del SIC, en tanto permite proyectar fundadamente una situación de sequía y un déficit de generación en el referido sistema eléctrico a consecuencia de fallas prolongadas de centrales eléctricas, lo que puede afectar severamente el abastecimiento de los usuarios del sistema;

  14. Que, es necesario adoptar las medidas preventivas que se estiman conducentes para evitar, y en su caso manejar, disminuir o superar un eventual déficit, en conformidad a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes; y

  15. Que, en virtud de la solicitud de la Presidenta de la República, mediante Oficio Nº 1.558 de octubre de 2007, la Contraloría General de la República, mediante Resolución Exenta Nº 2.507 de 2007, autorizó que los decretos de racionamiento dictados por la Presidenta de la República, se cumplan antes de su toma de razón, situación que es necesaria de acuerdo a lo señalado en los considerandos expuestos precedentemente, pues es urgente e indispensable disponer las medidas contenidas en este decreto que tienden a evitar o reparar daños a la colectividad o al Estado originados por déficit de generación eléctrica, hecho representativo de emergencia que sólo puede atenuarse o superarse mediante la aplicación oportuna de las medidas previstas en el artículo 163 de la LGSE referido.

    Decreto:

Artículo 1º

Dispónganse, durante el período de vigencia del presente decreto, las medidas que se señalan en los artículos siguientes, con el objeto de evitar, manejar, disminuir o superar los déficit de generación que se puedan producir y preservar la seguridad en el SIC, las que se orientarán a reducir sus impactos para los usuarios, a incentivar y fomentar el aumento de capacidad de generación en dicho sistema, a estimular o premiar el ahorro voluntario y a aminorar los costos económicos que dichos déficit puedan ocasionar al país.

El presente decreto entrará en vigencia a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y regirá hasta el día 31 de octubre de 2008.

Artículo 2º

Las empresas generadoras y distribuidoras del SIC quedan autorizadas para adoptar, durante toda la vigencia del presente decreto, las siguientes medidas:

1) Promover disminuciones del consumo de

electricidad;

2) Pactar con sus clientes reducciones de consumo; y 3) Suspender el suministro mediante la aplicación de programas de corte, conforme a las disposiciones establecidas en el presente decreto.

Artículo 3º

Durante la vigencia del presente decreto, se entenderán como estándares de calidad y continuidad de servicio, especiales y provisionales, sólo los establecidos en el presente artículo.

Previa coordinación con las empresas propietarias de instalaciones de subtransmisión, las empresas distribuidoras quedarán autorizadas a reducir la tensión nominal de suministro en el punto de conexión de sus clientes, conforme a las instrucciones que la Superintendencia establezca para tal efecto mediante resolución fundada, hasta los valores que se indican a continuación:

  1. En baja tensión, para zonas urbanas, hasta un 10 % bajo la tensión nominal;

  2. En baja tensión, para zonas rurales, hasta un 12,5 % bajo la tensión nominal;

  3. En media tensión, para zonas urbanas, hasta un 8 % bajo la tensión nominal; y

  4. En media tensión, para zonas rurales, hasta un 10 % bajo la tensión nominal.

Por su parte, la Dirección de Operación, en adelante, 'DO', del Centro de Despacho Económico de Carga del SIC, en adelante, 'CDEC-SIC', durante toda la vigencia del presente decreto, podrá aplicar, excepcionalmente, reducciones de tensión o de reserva operacional, en caso que ello permita reducir el déficit en el sistema o bien aumentar las reservas hídricas.

Artículo 4º

Durante el período señalado en el Artículo 1º del presente decreto, la DO del CDEC-SIC, deberá incentivar, coordinar, permitir y facilitar la adquisición de energía eléctrica a terceros, así como la interconexión de los equipos respectivos al sistema. Esta energía será valorada al costo marginal real, que resulte de considerar el despacho económico de todas las unidades del sistema, incluidos los equipos de los terceros señalados, y será remunerada por todos aquellos que efectúen retiros conforme los balances de inyecciones y retiros que se efectúen en el período señalado.

Artículo 5º

Durante la vigencia del presente decreto, todo propietario de unidades de generación que desee conectar dichas unidades al sistema, quedará automáticamente eximido de cumplir con los plazos de comunicación a que se refiere el artículo 167 del Reglamento, bastando para efecto de la operación de las unidades señaladas, sólo la conformidad técnica de la DO del CDEC-SIC.

Durante la vigencia del presente decreto, los interesados en conectar pequeños medios de generación distribuidos y los propietarios u operadores de dichas unidades que deseen modificar sus condiciones de conexión y operación, conforme a los términos y condiciones del decreto supremo Nº 244, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2005, así como cualquier empresa distribuidora, quedarán eximidos de cumplir con los plazos y procedimientos a que se refieren los artículos 15º, 16º, 17º, 18º, 19º y 20º del referido decreto, bastando para efecto de la conexión y operación de las unidades señaladas, la conformidad técnica de la empresa distribuidora y el despacho a la Superintendencia de la información establecida en el Artículo 21º del referido decreto.

Sin perjuicio de las disposiciones señaladas en el Título V del decreto antes indicado, los propietarios, operadores o interesados en conectar medios de generación distribuidos podrán presentar a la Superintendencia reclamos por controversias con la empresa distribuidora, resultantes de la aplicación del inciso precedente, en cuyo caso deberán seguirse los procedimientos establecidos en el referido Título V.

Durante la vigencia del presente decreto los propietarios de pequeños medios de generación distribuidos y de pequeños medios de generación, estarán eximidos de cumplir con el plazo de 6 meses establecido en los artículos 39º, 48º y 52º del decreto supremo Nº 244, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2005. Para efectos de la operación de los pequeños medios de generación bastará sólo la conformidad de la DO del CDEC-SIC.

Artículo 6º

Las empresas generadoras y distribuidoras...

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