Ley N° 20.377 sobre Declaración de Ausencia por Desaparición Forzada de Personas - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 277500579

Ley N° 20.377 sobre Declaración de Ausencia por Desaparición Forzada de Personas

Publicado enBORC
Rango de LeyLey
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 24-Jun-2016
Tipo Norma :Ley 20377
Fecha Publicación :10-09-2009
Fecha Promulgación :25-08-2009
Organismo :MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
Título :SOBRE DECLARACIÓN DE AUSENCIA POR DESAPARICIÓN FORZADA DE
PERSONAS
Tipo Versión :Única De : 10-09-2009
Inicio Vigencia :10-09-2009
Id Norma :1006000
URL :https://www.leychile.cl/N?i=1006000&f=2009-09-10&p=
LEY NÚM. 20.377
SOBRE DECLARACIÓN DE AUSENCIA POR DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al
siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Para los efectos de la presente ley, se considera desaparición
forzada el arresto, la detención, el secuestro o cualquiera otra forma de privación
de libertad que sea obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas
que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de
la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte
o el paradero de la persona desaparecida, ocurrida entre el 11 de septiembre de 1973
y el 10 de marzo de 1990.
Artículo 2°.- Podrán solicitar la declaración de ausencia por desaparición
forzada, el cónyuge o los hijos de la persona desaparecida. A falta de éstos,
podrán solicitarla los descendientes. Si no existieren éstos, podrán pedirla sus
ascendientes. A falta de ascendientes y descendientes podrán solicitarla los
colaterales.
En todo caso, para efectos de la legitimidad para la solicitud, los parientes de
grado más próximo excluyen a los de grado más lejano.
Artículo 3°.- Con la acreditación de la legitimidad activa, por medio de los
certificados correspondientes, emitidos por el Servicio de Registro Civil e
Identificación, o por servicios de similar naturaleza de Estados extranjeros,
debidamente legalizados, y con los antecedentes a que se refiere el artículo
siguiente, destinados a acreditar la desaparición forzada aportados por el
solicitante, el juez se pronunciará sobre la admisibilidad de la solicitud.
El juez podrá declarar inadmisible la solicitud, incluso por falta de
fundamento o pedir al solicitante, en un plazo prudente que no excederá de 30 días,
que allegue más antecedentes.
Artículo 4°.- La sentencia judicial firme que configure la desaparición
forzada de una persona, de acuerdo a la definición del artículo 1° de esta ley,
así como la inclusión de una persona en el Informe de la Comisión Nacional de
Verdad y Reconciliación o en el Informe de la Corporación Nacional de Reparación y
Reconciliación, así como en informes de comisiones de la misma naturaleza que
pudieran crearse, ya como detenida desaparecida, ya como ejecutada, en el caso en que
no exista el certificado de defunción correspondiente o, habiéndolo, la familia no
haya tenido acceso a los restos, serán prueba suficiente de la desaparición
forzada.
Para estos efectos, la copia autorizada de la sentencia o el certificado emitido
por el órgano competente de la administración, producirán plena prueba.
Artículo 5°.- En la resolución que acoja a tramitación la solicitud de
declaración de ausencia por desaparición forzada, se ordenará la publicación, por
una sola vez, en un diario de circulación nacional, de un extracto de la solicitud,

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