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Decreto núm. 9, publicado el 06 de Marzo de 1963. DECLARA DE UTILIDAD PUBLICA Y AUTORIZA LA EXPROPIACION DE LOS PREDIOS QUE SEÑALA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto

DECLARA DE UTILIDAD PUBLICA Y AUTORIZA LA EXPROPIACION DE LOS PREDIOS QUE SEÑALA

Santiago, 31 de Enero de 1963.- Hoy se decretó lo que sigue:

N.o R. R. A. 9.- Visto lo dispuesto en los artículos 28, 30, 31, 51 y 53 de la ley N.o 15.020,

Decreto:

  1. De los predios susceptibles de ser expropiados.

Artículo 1

o- Para los fines de la reforma agraria, declárase de utilidad pública y autorízase la expropiación de los siguientes predios rústicos:

  1. Los predios abandonados, como también aquellos que estén notoriamente mal explotados, y por debajo de los niveles adecuados de productividad, en relación a las condiciones económicas predominantes en la región para tierras de análogas posibilidades;

  2. Hasta la mitad de los terrenos que se rieguen por medio de las obras que ejecute el Estado, siempre que el predio sea superior a una unidad económica y que ésta no sea dañada por la expropiación;

  3. Los que por razones de deudas insolutas se hayan adjudicado en remate público a instituciones de crédito;

  4. Los predios que pertenezcan a personas jurídicas de derecho público o privado que los exploten cualquiera forma que no sea directa;

  5. Los predios arrendados que no cumplan con lo dispuesto en el artículo 46.o de la ley N.o 15.020;

  6. Los predios que la Corporación de la Reforma Agraria estime indispensable adquirir para completar un determinado programa de división y que le hayan sido ofrecidos en venta, o que pertenezcan a alguna de las instituciones a que se refiere el D. F. L. N.o 49, de 1959, cuando tengan defectos graves en sus títulos de dominio;

  7. Los terrenos de ñadis, vegas permanentemente inundadas o pantanos y los terrenos salinos susceptibles de trabajo de desecación y mejoramiento, como también aquellos que hubieren sido seriamente dañados por la erosión o por la formación de dunas. En estos últimos casos será necesario el informe previo del Ministerio de Agricultura.

    Los terrenos expropiados en conformidad a esta letra no podrán ser divididos ni entregados a particulares mientras no se efectúen las obras de saneamiento y mejoramiento previstas al acordarse la expropiación;

  8. Los predios rústicos declarados "minifundios" por el Ministerio de Agricultura, para el solo efecto de reagruparlos y redistribuirlos preferentemente entre los ex propietarios que deseen asignarse nuevas unidades;

  9. Los terrenos ubicados en la zona de aplicación de la Ley de Propiedad Austral donde se hayan producido cuestiones legales relacionadas con el dominio o posesión de la tierra;

  10. Los terrenos poblados de araucarias y de otras especies arbóreas naturales, como también los terrenos simados hasta un kilómetro de distancia del borde de los lagos que constituyan bienes nacionales de uso público en los cuales sea indispensable proteger la vegetación natural.

    No podrán expropiarse en conformidad a lo dispuesto en esta letra terrenos destinados a casas y a sus dependencias.

    Los terrenos expropiados de acuerdo con lo dispuesto en esta letra tendrán la calidad de Parques Nacionales de Turismo.

    Las expropiaciones de los predios mencionados en las letras a), b), c), d) y e) sólo procederán si el predio es susceptible de división adecuada, o si se trata de complementar la división de otro predio.

Artículo 2

o- Las expropiaciones a que se refiere la letra b) del artículo anterior no podrán decretarse después de cinco años, contados desde la entrega de las aguas.

La Dirección de Riego del Ministerio de Obras Públicas deberá comunicar a la Corporación de la Reforma Agraria, en cada caso, la iniciación y término de las obras de regadío, señalando las superficies que, siendo de secano, quedarán bajo riego como consecuencia de las obras a que se refiere la letra b) del artículo anterior.

Artículo 3

o- Para los fines de la Reforma Agraria, decláranse de utilidad pública y autorízase la expropiación de los predios rústicos no incluidos en la enumeración del artículo 1.o del presente decreto, siempre que las expropiaciones se acuerden para ejecutar un Plan de Desarrollo Regional Agrícola y que los predios sean susceptibles de una división adecuada, que se trate de complementar la división de otro predio.

Estas expropiaciones sólo podrán acordarse dentro del año calendario siguiente a la fecha de publicación del decreto supremo que apruebe el respectivo Plan de Desarrollo Regional, y siempre que para ese año se contemplen las partidas e ítem destinados a las inversiones de obras del sector público, a que se refiere el inciso final de la letra a) del artículo 5.o de la ley N.o 15.020.

Artículo 4

o- Para los efectos previstos en el presente decreto se tendrá por Plan de Desarrollo Regional Agrícola aquél elaborado, aprobado y puesto en vigor en conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 de la ley N.o 15.020.

Artículo 5

o- Se entenderá por división adecuada para los efectos establecidos en los artículos 1.o y 3.o del presente decreto, aquella que permita, mediante la formación de "unidades económicas", obtener en un plazo razonable un mejor rendimiento de la producción en relación al que tenga el predio al acordarse la expropiación.

Artículo 6

o- Se entenderá que un predio complementa la división de otro cuando sirva para facilitar o completar la división adecuada de un predio ya adquirido por la Corporación de la Reforma Agraria.

Artículo 7

o- En las expropiaciones que se hagan de acuerdo con el artículo 3 del presente decreto, el propietario tendrá el derecho a mantener en su dominio una parte del predio que constituya una superficie razonable en relación con sus actividades productoras y con las condiciones de la región. El valor comercial de la superficie materia de la reserva no podrá exceder al monto que señale el Presidente de la República al aprobar el respectivo Plan de Desarrollo Regional Agrícola. Dicho monto se expresará en el equivalente a un determinado número de "unidades económicas". En todo caso, el propietario tendrá el derecho a reservarse la superficie cuyo valor sea equivalente a diez de dichas unidades, más una por cada hijo legítimo o natural. El derecho de reserva no podrá exceder, en caso alguno, del máximo señalado en el inciso segundo del artículo 12 del presente decreto.

Para determinar la superficie que se reserva no se incluirán en la estimación de su valor las mejoras necesarias o útiles efectuadas por el propietario en los diez años anteriores al acuerdo de expropiación.

No podrá ejercer el derecho establecido en el inciso primero el propietario que sea dueño de uno o más predios rústicos cuyos avalúos fiscales, para los efectos del impuesto territorial, sean en conjunto superiores al avalúo fiscal del predio que se expropia. Si el expropiado fuere comunero en otros predios, o socio de una sociedad que no sea anónima dueña de uno o más predios rústicos, esta norma se aplicará en relación a sus cuotas en la comunidad o en el capital de la sociedad. Con todo, el propietario podrá utilizar la reserva siempre que renuncie en forma irrevocable al derecho de hacer valer dicha opción en el caso de expropiación de algún otro de los predios de su dominio.

Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a las sociedades anónimas constituidas antes del 27 de Noviembre de 1962, en relación a los predios que sean de su dominio con anterioridad a esa fecha.

El derecho establecido en el inciso primero no regirá en las provincias de Tarapacá y Antofagasta.

El derecho establecido en el inciso primero podrá ser ejercido también por el propietario, que sea persona natural, en el caso del artículo 1, letra e), del presente decreto, siempre que demuestre encontrarse el predio en buenas condiciones de explotación.

Artículo 8

o- No serán expropiables los predios rústicos dedicados a cumplir funciones de Estaciones Experimentales o de Docencia Agropecuaria o Forestal; aquellos que, por su naturaleza, deban destinarse preferentemente a plantaciones forestales o que estén dedicados principalmente a la producción de frutas o vinos, aquellos cuya producción principal sirva de esencial abastecimiento a una industria existente al 2 de Noviembre de 1962 y que pertenezca al mismo dueño; las parcelas o unidades constituídas por la Caja de Colonización Agrícola y por la Corporación de la Reforma Agraria, los terrenos enajenados por el Fisco a cualquier título, cuando no excedan de una "unidad económica" y la "Propiedad Familiar Agrícola".

Se considerará que un predio está dedicado a cumplir funciones de Estación Experimental solamente si el Presidente de la República le ha dado tal carácter en virtud de lo dispuesto en el artículo 42, letra i), de la ley N.o 7.747.

Artículo 9

o- No será expropiable aquella parte de un predio de secano apta para ser transformada en praderas artificiales siempre que su propietario haya sido declarado cooperador del Plan de Desarrollo Ganadero, mediante decreto supremo dictado por intermedio del Ministerio de Agricultura y previo informe del Consejo Superior de Fomento Agropecuario.

Para ser declarado cooperador el propietario...

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