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Decreto 38 - APRUEBA REGLAMENTO SOBRE DERECHOS Y DEBERES DE LAS PERSONAS EN RELACIÓN A LAS ACTIVIDADES VINCULADAS CON SU ATENCIÓN DE SALUD

EmisorMINISTERIO DE SALUD
Rango de LeyDecreto
Fecha de entrada en vigor26 de Diciembre de 2012

APRUEBA REGLAMENTO SOBRE DERECHOS Y DEBERES DE LAS PERSONAS EN RELACIÓN A LAS ACTIVIDADES VINCULADAS CON SU ATENCIÓN DE SALUD

Núm. 38.- Santiago, 17 de julio de 2012.- Visto: Lo establecido en la ley Nº 20.584; en los artículos y del DFL Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, y teniendo presente las facultades que me confiere el artículo 326 de la Constitución Política de la República, y

Considerando:

- La necesidad de regular las disposiciones de la ley Nº 20.584, sobre derechos y deberes de las personas en relación con las atenciones de salud que reciben, que no han sido reglamentadas en forma específica.

- El reciente texto legal que legisla sobre los derechos y deberes de los pacientes de atenciones de salud,

Decreto:

Apruébase el siguiente reglamento sobre derechos y deberes de las personas en relación a las actividades vinculadas con su atención de salud:

TÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 26
Artículo 1º

Toda persona tiene derecho, cualquiera sea el prestador que ejecuta las acciones de salud que recibe, a que ellas sean otorgadas oportunamente y sin discriminación arbitraria, en las formas y condiciones que determinan la Constitución y las leyes y con la debida observancia de los derechos que se contemplan en la ley Nº 20.584 y el presente reglamento según corresponda.

Para la atención de las personas con discapacidad física, deberán adoptarse los resguardos y mecanismos estructurales que faciliten su acceso expedito a su atención de salud de manera oportuna y de igual calidad.

Tratándose de las personas con discapacidad mental, se estará a las disposiciones particulares que dispone la ley y las disposiciones reglamentarias específicas que las regulen con este mismo objetivo.

En el caso de la atención de personas privadas de libertad, que deban recurrir en demanda de atención a establecimientos de salud, se estará a las normas que emita el Ministerio de Salud para garantizar el otorgamiento de las prestaciones que requieran, con el debido resguardo de su seguridad y la de los terceros que participen en su otorgamiento.

Artículo 2º

Las disposiciones de este reglamento se aplicarán a todos los prestadores institucionales e individuales de salud, según corresponda, sean éstos pertenecientes al sector público o al privado, que otorguen atenciones de salud, así como a los usuarios de las mismas, excepto aquellas disposiciones que digan relación con el derecho de atención de salud con pertinencia cultural, las que sólo serán aplicables a los prestadores del sector público.

Los establecimientos de carácter docente asistencial, así como aquellos prestadores institucionales que han suscrito convenio de colaboración con entidades de educación superior reconocidas en conformidad a la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, quedarán afectos al cumplimiento de esta reglamentación, incluyendo a sus docentes y alumnos en formación, quienes deberán identificarse en su respectiva condición, debiendo ser los últimos permanentemente supervisados en sus actuaciones.

Artículo 3º Para los efectos de esta reglamentación, se entiende por:

Prestador de Salud: Toda persona natural o jurídica, pública o privada, cuya actividad sea el otorgamiento de atenciones de salud.

Prestador Institucional: Aquel que organiza en establecimientos asistenciales medios personales, materiales e inmateriales destinados al otorgamiento de prestaciones de salud, dotados de una individualidad determinada y ordenados bajo una dirección, cualquiera sea su naturaleza y nivel de complejidad.

Prestador individual: Aquel que, de manera independiente, dependiente de un prestador institucional o por medio de un convenio con éste, otorga directamente prestaciones de salud a las personas o colaboran directa o indirectamente en la ejecución de éstas.

Equipo de Salud: Grupo o conjunto de personas que tienen la función de realizar algún tipo de atención o prestación de salud, incluyendo a profesionales y no profesionales, tanto del área de la salud como de otras que tengan participación en el quehacer de salud.

Usuario: Persona que recibe una atención de salud, su representante, sus familiares y demás personas que la acompañen o visiten.

TÍTULO II Artículos 4 a 21

De los derechos de las personas en su atención de salud

Párrafo 1º Artículo 4

Del derecho a la seguridad en la atención de salud

Artículo 4º

Toda persona tiene derecho, en el marco de su atención de salud, a que los miembros del equipo de salud y los prestadores institucionales respeten las normas y protocolos establecidos sobre seguridad del paciente y calidad de la atención de salud y a ser informada, ella o quien la represente, respecto de cualquier evento adverso que lo afecte, cualquiera sea la magnitud del daño que le hubiera ocasionado.

Los protocolos y normas sobre seguridad del paciente y calidad de la atención, incorporarán los parámetros que permitan, respecto de los eventos adversos, su identificación, cuantificación y evaluación permanente, con el fin de prevenir eventos tales como infecciones intrahospitalarias, equívocos en la identificación de los pacientes, errores en el proceso quirúrgico o en la atención de salud y otros eventos adversos evitables.

Estas normas y protocolos serán aprobados por resolución del Ministerio de Salud, y serán publicados en el Diario Oficial, sin perjuicio de que estarán sometidos a permanente revisión conforme a los avances y evidencia científica de que se disponga, de lo que resultará la consiguiente actualización que fuere necesario introducirle.

Párrafo 2º Artículos 5 a 9

Del derecho a recibir un trato digno

Artículo 5º

Las personas, en su atención de salud, tienen derecho a ser llamadas por su nombre cuando han sido oportunamente identificadas y a ser tratadas de una manera amable y cordial, según las normas sociales generalmente aceptadas.

Artículo 6º

Durante la atención de salud se deberá utilizar con el usuario un lenguaje comprensible, que guarde consideración a su estado de salud y sus características socio culturales.

Tratándose de personas que no dominen suficientemente el idioma castellano, se les deberá, dentro de lo posible, proporcionar información necesaria y comprensible, por intermedio de un funcionario del establecimiento capacitado para ello, si lo hubiere, o con el apoyo de un tercero aportado por el paciente.

Artículo 7º

Se deberá respetar y proteger la vida privada, honra e intimidad de las personas. En el caso de que imágenes del cuerpo del paciente, o parte de éste, sean necesarias para la interpretación o informe de exámenes o procedimientos, éstas serán conservadas con la...

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