Decreto 34 - MODIFICA DECRETO Nº 72, DE 1985, CUYO TEXTO REFUNDIDO, SISTEMATIZADO Y COORDINADO SE CONTIENE EN EL DECRETO Nº 132, DE 2004, AMBOS SOBRE REGLAMENTO DE SEGURIDAD MINERA, INCORPORANDO A SU TEXTO UN NUEVO TÍTULO XV - MINISTERIO DE MINERÍA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 440865418

Decreto 34 - MODIFICA DECRETO Nº 72, DE 1985, CUYO TEXTO REFUNDIDO, SISTEMATIZADO Y COORDINADO SE CONTIENE EN EL DECRETO Nº 132, DE 2004, AMBOS SOBRE REGLAMENTO DE SEGURIDAD MINERA, INCORPORANDO A SU TEXTO UN NUEVO TÍTULO XV

EmisorMINISTERIO DE MINERÍA
Rango de LeyDecreto
Fecha de entrada en vigor14 de Junio de 2013

MODIFICA DECRETO Nº 72, DE 1985, CUYO TEXTO REFUNDIDO, SISTEMATIZADO Y COORDINADO SE CONTIENE EN EL DECRETO Nº 132, DE 2004, AMBOS SOBRE REGLAMENTO DE SEGURIDAD MINERA, INCORPORANDO A SU TEXTO UN NUEVO TÍTULO XV

Núm. (A) 34.- Santiago, 19 de julio de 2012.- Vistos: Lo dispuesto en el numeral 8 del artículo y en el numeral 2 letra c) del artículo del decreto ley Nº 3.525; las facultades que me confiere el Nº 6 del artículo 32 de la Constitución Política de la República; en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y

Considerando:

1) Que los adelantos tecnológicos y las nuevas exigencias de la industria extractiva minera nacional, hacen necesario modernizar el Reglamento de Seguridad Minera aprobado por el decreto supremo Nº 72, de 1985, publicado en el Diario Oficial de 27 de enero de 1986, y sus modificaciones posteriores.

2) Que esta modernización de esta normativa va en directo beneficio de los pequeños mineros y mineros artesanales, ya que la simplificación de los procesos para dar cumplimiento a las normas sobre seguridad en las faenas mineras, suple las dificultades que enfrenta este segmento para implementar las medidas de seguridad establecidas, concretando un mejoramiento en sus estándares de seguridad.

3) Que la normativa del Reglamento de Seguridad Minera consagrada en el nuevo Título XV que a continuación se incorpora, incluidos sus respectivos anexos denominados Guías de Operación, pasan a formar parte de un solo todo.

Decreto:

Artículo único

Incorpórese al texto del decreto supremo Nº 72, de 1985, del Ministerio de Minería, sobre Reglamento de Seguridad Minera y a sus modificaciones posteriores, el nuevo Título XV en los términos que a continuación se establecen:

TÍTULO XV Artículos 594 a 634

Normas de seguridad minera aplicables a faenas mineras que indica

Capítulo primero Artículos 594 y 595

Ámbito de aplicación y definiciones

Artículo 594

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo segundo del presente Reglamento, a las faenas mineras cuya extracción subterránea o a rajo abierto y/o tratamiento de minerales sea igual o inferior a 5.000 toneladas por mes, les serán aplicables las normas que se establecen en el presente Título.

Serán también aplicables las disposiciones de los artículos 1º al 20º de este Reglamento, en tanto sean compatibles con las que establece este Título.

Artículo 595

Para los efectos de este Título se entenderá como "Responsable de la Faena", según proceda, al propietario, arrendatario o persona que, de acuerdo con su experiencia en temas operacionales y de seguridad laboral, tenga a su cargo la responsabilidad de dirigir, supervisar y controlar una faena minera de las características mencionadas en el artículo precedente.

Capítulo segundo Artículos 596 a 626

De las obligaciones de las empresas mineras

Artículo 596

Toda Empresa Minera que inicie o reinicie obras o actividades, deberá previamente informarlo por escrito al Servicio, señalando su ubicación, coordenadas UTM, el nombre del Propietario, del Arrendatario si procediera, y del Responsable de la Faena si fuera distinto a los anteriores, al menos con quince (15) días de anticipación al inicio de los trabajos.

El traspaso de una faena minera o parte de ella a terceros, exime a la Empresa Minera que lo realiza, de sus obligaciones relacionadas con la conservación de la faena y de sus responsabilidades hacia terceros, con motivo de las labores que se realicen en dicha faena, en los siguientes casos:

  1. Cuando el título que sirve de causa al traspaso sea traslaticio de dominio, y

  2. Cuando el título que sirve de causa al traspaso sea de mera tenencia y previa verificación del cumplimiento de las normas de seguridad minera, otorgada por el Sernageomin. Para estos efectos, el Sernageomin levantará un acta donde dejará constancia de las condiciones de la faena, o de la parte de ella que corresponda, como asimismo, de los fundamentos que ha tenido en consideración para otorgar la referida certificación.

Lo precedentemente dispuesto regirá sin perjuicio de las normas generales establecidas sobre responsabilidad respecto a terceros.

Artículo 597

Previo al inicio de sus operaciones, la Empresa Minera deberá presentar al Servicio, para su aprobación, el proyecto de explotación y/o tratamiento de minerales, y un plan de cierre de la(s) faena(s) minera(s), y sólo podrá operar después de obtener la conformidad del Servicio, el cual deberá pronunciarse dentro de los 60 días siguientes a la presentación. La misma obligación procederá cuando en la faena minera se modifique el método de explotación y/o de tratamiento de minerales.

El proyecto de explotación, con método subterráneo o a rajo abierto, deberá describirse con apoyo de plano(s) con coordenadas UTM y a una escala adecuada a la magnitud de la faena, indicando las dimensiones y orientación de las labores y accesos, así como la infraestructura general de operación, de servicios y de emergencias. También se deberán identificar los equipos móviles y fijos que requerirá la operación, el (los) producto(s) y residuo(s) minero(s), y los riesgos críticos asociados a la operación.

El proyecto de tratamiento de minerales, mediante procesos de concentración o hidrometalúrgicos, deberá describirse con apoyo de un diagrama de flujos, indicando las especificaciones de los equipos, instalaciones de proceso y reactivos utilizados, así como la infraestructura general de operación, de servicios y de emergencia. También se deberá identificar el (los) producto(s) y residuo(s) minero(s), y los riesgos críticos asociados a la operación.

La descripción de los proyectos de explotación y de tratamiento de minerales se elaborará por alguno de los profesionales a que se refiere el artículo 33 de este Reglamento, conforme lo especifica la Guía de Operación que el Servicio pondrá a disposición de los interesados a través de sus medios de difusión.

El plan de cierre deberá especificar el conjunto de medidas y actividades propuestas al finalizar la explotación y/o tratamiento de minerales, de manera de asegurar la estabilidad física y química del lugar donde se encuentra la faena minera, así como el resguardo de la vida, salud y seguridad de las personas y medio ambiente. Para elaborar el plan de cierre, el Servicio también pondrá a disposición de los interesados una guía metodológica a través de sus medios de difusión.

El Servicio podrá solicitar a la Empresa Minera un pronunciamiento emitido por la autoridad ambiental correspondiente respecto a la pertinencia de someter el proyecto al sistema de evaluación de impacto ambiental, cuando advierta que el proyecto presentado podría enmarcarse en alguno de aquellos a que se refiere el artículo 10 de la ley 19.300.

Artículo 598

La Empresa Minera deberá velar por el cumplimiento de la normativa vigente y manejo de buenas prácticas en materia de operación y/o tránsito de equipos, vehículos y personas, incluyendo la ventilación de la mina. En particular, deberá asegurarse de la aptitud y capacitación del personal que tendrá la calidad de chofer, la adecuada mantención mecánica y eléctrica de los equipos y vehículos, y de preservar señalizaciones y condiciones operacionales y ambientales seguras de las respectivas vías de tránsito y circulación en toda la faena minera. Para tal fin, todos los trabajadores deberán conocer y cumplir con las especificaciones que estarán contenidas en la correspondiente Guía de Operación que publicará el Servicio, la que formará parte del Reglamento Interno de la Empresa.

Artículo 599

La Empresa Minera deberá velar por el cumplimiento de la normativa vigente y manejo de buenas prácticas en materia de transporte, almacenamiento y manejo de explosivos y accesorios. En particular, deberá cumplir en relación con el tipo de vehículo y requisitos de la carga a transportar, tipo y requisitos del polvorín que deberá habilitar, acreditación de personal como manipuladores de explosivos, manejo de explosivos no utilizados o deteriorados, transporte y carguío de explosivos en las frentes de trabajo y eliminación de tiros quedados. Para tal fin, todos los trabajadores deberán conocer y cumplir con las especificaciones que estarán contenidas en la correspondiente Guía de Operación que publicará el Servicio, la que formará parte del Reglamento Interno de la Empresa.

Artículo 600

La Empresa Minera deberá velar por el manejo de buenas prácticas en materia de perforación y tronaduras. En particular, deberá considerarse el método de perforación húmeda o tener sistema de captación de polvo en los casos que tal método no pueda utilizarse, cumplir con todo lo relacionado con manejo de explosivos y accesorios que se señala en el artículo precedente, y cumplir con todas las disposiciones de seguridad en cuanto a las comunicaciones que corresponda con anterioridad y después de los disparos, así como con el retiro y reingreso de equipos y personas a las áreas comprometidas con las tronaduras. Para tal fin, todos los trabajadores deberán conocer y cumplir con las especificaciones que estarán contenidas en la correspondiente Guía de Operación que publicará el Servicio, la que formará parte del Reglamento Interno de la Empresa.

Artículo 601

La Empresa Minera deberá...

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