Decreto 61 - DA CUMPLIMIENTO A LAS RESOLUCIONES 1.803, DE 2008, Y 1.929, DE 2010, DEL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS, QUE ADOPTAN MEDIDAS CONTRA LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE IRÁN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 316799902

Decreto 61 - DA CUMPLIMIENTO A LAS RESOLUCIONES 1.803, DE 2008, Y 1.929, DE 2010, DEL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS, QUE ADOPTAN MEDIDAS CONTRA LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE IRÁN

EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto
Fecha de entrada en vigor10 de Septiembre de 2011

DA CUMPLIMIENTO A LAS RESOLUCIONES 1.803, DE 2008, Y 1.929, DE 2010, DEL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS, QUE ADOPTAN MEDIDAS CONTRA LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE IRÁN

Núm. 61.- Santiago, 11 de abril de 2011.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 15 y 54 Nº 1, inciso cuarto, de la Constitución Política de la República, y el artículo 25 de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas.

Considerando: Que el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas aprobó las resoluciones 1.803, de 3 de marzo de 2008, y 1.929, de 9 de junio de 2010.

Decreto:

Artículo primero

El Gobierno de la República de Chile decide dar estricto y fiel cumplimiento a las resoluciones 1.803, de 3 de marzo de 2008, y 1.929, de 9 de junio de 2010, del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas, por las cuales se adoptan medidas contra la República Islámica de Irán.

Artículo segundo

A los efectos de lo dispuesto en el artículo primero, las autoridades y órganos del Estado velarán para que en el ámbito de sus atribuciones, se dé cumplimiento a lo dispuesto en las resoluciones 1.803, de 2008, y 1.929, de 2010.

Artículo tercero

Una copia íntegra y autorizada de las resoluciones 1.803, de 3 de marzo de 2008 y 1.929, de 9 de junio de 2010, del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas, se publicará en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Alfredo Moreno Charme, Ministro de Relaciones Exteriores.- Rodrigo Hinzpeter Kirberg, Ministro del Interior y Seguridad Pública.- Andrés Allamand Zavala, Ministro de Defensa Nacional.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.

Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Ignacio Larraín Arroyo, Embajador, Director General Administrativo.

CONSEJO DE SEGURIDAD

Resolución 1.803 (2008)

Aprobada por el Consejo de Seguridad en su 5848ª sesión, celebrada el 3 de marzo de 2008.

El Consejo de Seguridad,

Recordando la declaración de su Presidencia de 29 de marzo de 2006 (S/PRST/2006/15) y sus resoluciones 1.696 (2006), de 31 de julio de 2006, 1.737 (2006), de 23 de diciembre de 2006, y 1.747 (2007), de 24 de marzo de 2007, y reafirmando lo que allí se dispone,

Reafirmando su compromiso con el Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares, la necesidad de que todos los Estados Partes en ese Tratado cumplan plenamente todas sus obligaciones, y recordando el derecho de los Estados Partes, de conformidad con los artículos I y II del Tratado, a desarrollar la investigación, la producción y la utilización de la energía nuclear con fines pacíficos sin discriminación,

Recordando la resolución de la Junta de Gobernadores del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) (GOV/2006/14), en la que se señala que una solución de la cuestión nuclear iraní contribuiría a los esfuerzos de no proliferación mundiales y al logro del objetivo encaminado a crear en el Oriente Medio una zona libre de armas de destrucción en masa, incluidos sus sistemas vectores,

Observando con profunda preocupación que, según se confirma en los informes del Director General del OIEA de 23 de mayo de 2007 (GOV/2007/22), 30 de agosto de 2007 (GOV/2007/48), 15 de noviembre de 2007 (GOV/2007/58), y 22 de febrero de 2008 (GOV/2008/4), el Irán no ha demostrado que se hayan suspendido en forma completa y sostenida todas las actividades relacionadas con el enriquecimiento y el reprocesamiento y los proyectos relacionados con el agua pesada, conforme a lo dispuesto en las resoluciones 1.696 (2006), 1.737 (2006) y 1.747 (2007), ni reanudado su cooperación con el OIEA con arreglo al Protocolo Adicional, ni adoptado las demás medidas exigidas por la Junta de Gobernadores del OIEA, ni cumplido las disposiciones de las resoluciones del Consejo de Seguridad 1.696 (2006), 1.737 (2006) y 1.747 (2007), que son esenciales para fomentar la confianza, y deplorando la negativa del Irán a adoptar esas medidas,

Observando con preocupación que el Irán ha cuestionado el derecho del OIEA a verificar la información sobre el diseño, suministrada por el Irán de conformidad con la versión modificada de la sección 3.1, haciendo hincapié en que, con arreglo al artículo 39 del Acuerdo de Salvaguardias del Irán, la sección 3.1 no se puede modificar ni suspender unilateralmente y que el derecho del Organismo a verificar la información sobre el diseño que se suministra es un derecho permanente, que no depende de la fase de construcción de una instalación ni de la presencia de materiales nucleares en ella,

Reiterando su determinación de reforzar la autoridad del OIEA, apoyando firmemente a la función de la Junta de Gobernadores del OIEA, encomiando al OIEA por los esfuerzos que ha hecho para solucionar las cuestiones pendientes, relativas al programa nuclear del Irán en el plan de trabajo acordado entre la secretaría del Organismo y el Irán (GOV/2007/48, anexo), acogiendo con beneplácito los progresos realizados en la aplicación del plan de trabajo, que se reflejan en los informes del Director General del OIEA de 15 de noviembre de 2007 (GOV/2007/58) y 22 de febrero de 2008 (GOV/2008/4), subrayando la importancia de que el Irán produzca resultados tangibles rápida y efectivamente completando la aplicación de ese plan de trabajo, en particular respondiendo a todas las preguntas que le formule el Organismo para que éste, mediante la aplicación de las medidas de transparencia necesarias, pueda evaluar la exhaustividad y exactitud de las declaraciones del Irán,

Expresando el convencimiento de que la suspensión enunciada en el párrafo 2 de la resolución 1.737 (2006), así como el cumplimiento comprobado y cabal por el Irán de los requisitos establecidos por la Junta de Gobernadores del OIEA, contribuirían al logro de una solución diplomática y negociada que garantice que el programa nuclear del Irán esté destinado exclusivamente a fines pacíficos,

Destacando que Alemania, China, los Estados Unidos, la Federación de Rusia, Francia y el Reino Unido están dispuestos a adoptar medidas concretas adicionales a fin de estudiar la adopción de una estrategia general para solucionar la cuestión nuclear iraní mediante la negociación sobre la base de las propuestas que presentaron en junio de 2006 (S/2006/521), y observando que esos países han confirmado que una vez se restablezca la confianza de la comunidad internacional en el carácter exclusivamente pacífico del programa nuclear del Irán, se le dará el mismo trato que a cualquiera de los otros Estados no poseedores de armas nucleares que son partes en el Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares,

Teniendo en cuenta los derechos y obligaciones de los Estados en relación con el comercio internacional,

Acogiendo con beneplácito las directrices publicadas por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) para ayudar a los Estados a cumplir con las obligaciones financieras que les incumben en virtud de la resolución 1.737 (2006),

Decidido a hacer efectivas sus decisiones adoptando las medidas adecuadas para persuadir al Irán de que cumpla lo dispuesto en las resoluciones 1.696 (2006), 1.737 (2006) y 1.747 (2007), así como los requisitos del OIEA, y también para impedir que el Irán desarrolle tecnologías estratégicas en apoyo de sus programas nuclear y de misiles, hasta que el Consejo de Seguridad determine que se han alcanzado los objetivos de esas resoluciones,

Preocupado por los riesgos de proliferación que plantea el programa nuclear del Irán y, en este contexto, por el hecho de que el Irán siga incumpliendo los requisitos de la Junta de Gobernadores del OIEA y las disposiciones de las resoluciones del Consejo de Seguridad 1.696 (2006), 1.737 (2006) y 1.747 (2007), consciente de que, con arreglo a la Carta de las Naciones Unidas, le incumbe la responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales,

Actuando con arreglo al Artículo 41 del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas,

  1. Reafirma que el Irán deberá adoptar, sin más demora, las medidas exigidas por la Junta de Gobernadores del OIEA en su resolución GOV/2006/14, que son esenciales para fomentar la confianza en los fines exclusivamente pacíficos de su programa nuclear y resolver las cuestiones pendientes, y, en este contexto, afirma su decisión de que el Irán adopte, sin demora, las medidas exigidas en el párrafo 2 de la resolución 1.737 (2006), y subraya que el OIEA ha solicitado confirmación de que el Irán aplicará la versión modificada de la sección 3.1;

  2. Acoge con beneplácito el acuerdo entre el Irán y el OIEA para resolver todas las cuestiones pendientes sobre el programa nuclear del Irán y los progresos realizados en ese sentido, según se indica en el informe del Director General de fecha 22 de febrero de 2008 (GOV/2008/4), alienta al OIEA a que continúe su labor para aclarar todas las cuestiones pendientes, destaca que esto contribuiría a restablecer la confianza internacional en el carácter exclusivamente pacífico del programa nuclear del Irán, y apoya al OIEA en el fortalecimiento de sus salvaguardias sobre las actividades nucleares del Irán, de conformidad con el Acuerdo de Salvaguardias entre el Irán y el OIEA;

  3. Exhorta a todos los Estados a que se mantengan vigilantes y sean prudentes respecto de la entrada en su territorio, o el tránsito por él, de personas que se dediquen, estén directamente vinculadas o presten apoyo a las actividades nucleares del Irán que sean estratégicas desde el punto de vista de la proliferación o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, y decide, a este respecto, que todos los Estados deberán notificar al Comité establecido en virtud del párrafo 18 de la resolución 1.737 (2006) (en lo sucesivo "el Comité") la entrada en su territorio, o el tránsito por él, de las personas...

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