Decreto Ley N° 828, del 27 de Diciembre de 1974, establece normas para el Cultivo, Elaboración, Comercialización e Impuestos que Afectan al Tabaco. - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 277498891

Decreto Ley N° 828, del 27 de Diciembre de 1974, establece normas para el Cultivo, Elaboración, Comercialización e Impuestos que Afectan al Tabaco.

Publicado enDO de 31 de Diciembre 1974
Rango de LeyDecreto Ley

ESTABLECE NORMAS PARA EL CULTIVO, ELABORACION, COMERCIALIZACION E IMPUESTO QUE AFECTAN AL TABACO Núm. 828.- Santiago, 27 de Diciembre de 1974.

Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes Nos. 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974,

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente,

Decreto ley

TITULO I Del cultivo del tabaco Artículo 1
ARTICULO 1°

El que desee cultivar tabaco deberá declararlo al Servicio de Impuestos Internos y verificar la inscripción que ordena el artículo 14°.

La superficie cultivada por cada producto no podrá ser inferior a un cuarto de hectárea.

El tabaco en hoja no podrá ser trasladado sin una guía de despacho, que será el mismo documento a que se refiere el inciso final del artículo 55, del decreto ley Nº 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

Los cultivadores de tabaco deberán enviar al Servicio de Impuestos Internos, antes del 1° de noviembre de cada año, un estado que indique la extensión superficial que hayan plantado y antes del 1° de abril de cada año, otro estado que indique el peso total del tabaco cosechado, y estarán sometidos a todas las reglas de inspección, fiscalización y demás que determinen los respectivos reglamentos.

Las declaraciones que este artículo ordena podrán ser hechas también por el propietario o por el arrendatario.

TITULO II Del impuesto Artículos 2 a 13.bis
ARTICULO 2°

La elaboración o fabricación de cigarros, cigarrillos y tabaco picado sólo podrá hacerse en fábricas capaces de elaborar a lo menos cien kilos por día, y que, al tiempo de ser inscritas en un rol, en la forma que determine el reglamento.

ARTICULO 3°

Los cigarros puros pagarán un impuesto de 52,6% sobre su precio de venta al consumidor, incluído impuestos, de cada paquete, caja o envoltorio, considerándose como entero toda fracción del impuesto inferior a un peso.

Artículo 4°

Los paquetes, cajas o envoltorios de cigarrillos pagarán un impuesto específico equivalente a 0,0010304240 unidades tributarias mensuales por cada cigarrillo que contengan; y, además, un impuesto de 30%, que se aplicará sobre el precio de venta al consumidor, incluido impuestos, por cada paquete, caja o envoltorio, considerándose como entero toda fracción del impuesto inferior a un peso.

Para estos efectos, el impuesto específico deberá calcularse tomando como base la unidad tributaria mensual vigente al momento de la determinación del impuesto.

ARTICULO 5°

El tabaco elaborado, sea en hebra, tableta, pastas o cuerdas, granulados, picadura o pulverizado, pagará un impuesto de 59,7% sobre el precio de venta al consumidor, incluido impuestos, de cada paquete, caja o envoltorio en que se expende, y se considerará como entero toda fracción del impuesto inferior a un peso.

ARTICULO 6°

En los precios de venta de los cigarros, cigarrillos y tabacos deberá incluirse el valor del impuesto.

ARTICULO 7°

Para los efectos del artículo 4°, se entenderá como paquete de cigarrillos, el conjunto de éstos que no exceda de veinte unidades, ni pese, incluso la envoltura, más de cien gramos.

ARTICULO 8°

El impuesto de la presente ley se devengará en la fecha de la venta de los cigarros, cigarrillos y tabaco elaborado, o en el momento de consumarse legalmente su internación cuando se trate de productos importados. Para estos efectos, se entenderá por venta toda convención, independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir, a cualquier título, el dominio o una cuota del dominio de estos productos o de derechos reales constituidos sobre ellos, y en general, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta.

Lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 3° del decreto ley N° 825, de 1974, será aplicable también a los impuestos establecidos en la presente ley.

ARTICULO 9°

La percepción del impuesto se hará por medio de vale vista u órdenes de pago a la orden de la Tesorería General de la República, en dinero efectivo o mediante otra forma de pago que cautele debidamente el interés fiscal que el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos correspondiente autorice en cada caso, sin perjuicio del cumplimiento de las medidas de control que la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos estime conveniente adoptar en resguardo del interés fiscal, las cuales se harán efectivas, respecto de las especies importadas, dentro de los quince días siguientes al retiro de ellas del recinto aduanero en los lugares y en la forma que determine la referida Dirección.

ARTICULO 10°

DEROGADO.

ARTICULO 11°

DEROGADO.

ARTICULO 12°

Queda prohibida la internación y venta de tabaco picado sin empaquetar, y la de cigarrillos y cigarros puros pequeños sueltos, cualquiera que sea su procedencia.

ARTICULO 13

Estarán exentas del impuesto de esta ley las exportaciones de cigarros, cigarrillos y tabacos ART 30° efectuadas por el fabricante nacional. Los exportadores que hayan soportado el tributo incluído en el precio de adquisición...

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