Decreto núm. 651, publicado el 16 de Septiembre de 2014. APRUEBA REGLAMENTO DEL ARTÍCULO 9º TRANSITORIO DE LA LEY Nº20.712, LEY SOBRE ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE TERCEROS Y CARTERAS INDIVIDUALES
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE HACIENDA |
Rango de Ley | Decreto |
APRUEBA REGLAMENTO DEL ARTÍCULO 9º TRANSITORIO DE LA LEY Nº20.712, LEY SOBRE ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE TERCEROS Y CARTERAS INDIVIDUALES
Núm. 651.- Santiago, 21 de abril de 2014.- Vistos: El artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; lo dispuesto en el artículo 9º transitorio de la ley Nº 20.712, Ley sobre Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales; el informe de la Superintendencia de Valores y Seguros, remitido mediante oficio ord. Nº 10.226, de fecha 16 de abril de 2014; el informe del Servicio de Impuestos Internos, remitido mediante oficio ord. Nº 450, de fecha 20 de marzo de 2014, y la demás normativa aplicable, dicto el siguiente
Decreto:
Apruébese el siguiente reglamento del artículo 9º transitorio de la ley Nº 20.712, Ley sobre Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales:
Para los efectos del número 2 de la letra A) del artículo 9º transitorio de la ley Nº 20.712, se entenderá que tienen la calidad de inversionistas institucionales extranjeros los inversionistas que cumplan con alguna de las siguientes características:
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Que sea un fondo que se encuentre registrado ante una autoridad reguladora de un país o mercado que se encuentre incluido dentro de aquéllos indicados en el artículo segundo siguiente.
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Que sea un fondo de pensiones, entendiéndose por tal aquel que está formado exclusivamente por personas naturales que perciben sus pensiones con cargo al capital acumulado en el fondo o cuyo objeto principal sea financiar la constitución o el aumento de pensiones de personas naturales, y que se encuentren sometidos en su país de origen a regulación o supervisión por las autoridades reguladoras competentes. Además, dicho país deberá estar incluido entre los indicados en el artículo segundo siguiente.
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Que sea una compañía de seguros que se encuentre sometida en su país de origen a regulación y supervisión por las autoridades reguladoras competentes del giro de seguros, según corresponda, las que deberán ser parte de IAIS, International Association of Insurance Supervisors, o de ASSAL, Asociación de Supervisores de Seguros de América Latina.
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Que se trate de un Estado extranjero reconocido por Chile o de una división territorial y política con autonomía y competencias legislativas, en el caso de Estados federados u otros Estados no unitarios reconocidos por Chile, en...
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