Ley núm. 19301, publicada el 19 de Marzo de 1994. MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES RELATIVOS A MERCADO DE VALORES, ADMINISTRACION DE FONDOS MUTUOS, FONDOS DE INVERSION, FONDOS DE PENSIONES, COMPAÑIAS DE SEGUROS Y OTRAS MATERIAS QUE SEÑALA - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 495960330

Ley núm. 19301, publicada el 19 de Marzo de 1994. MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES RELATIVOS A MERCADO DE VALORES, ADMINISTRACION DE FONDOS MUTUOS, FONDOS DE INVERSION, FONDOS DE PENSIONES, COMPAÑIAS DE SEGUROS Y OTRAS MATERIAS QUE SEÑALA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES RELATIVOS A MERCADO DE VALORES, ADMINISTRACION DE FONDOS MUTUOS, FONDOS DE INVERSION, FONDOS DE PENSIONES, COMPAÑIAS DE SEGUROS Y OTRAS MATERIAS QUE SEÑALA

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de Ley:

"Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 18.045 de Mercado de Valores, publicada en el Diario Oficial de 22 de octubre de 1981:

  1. A los artículos que se indican:

    1. - Agrégase al artículo 4° bis, la siguiente letra

    e):

    "e) Inversionistas institucionales: a los bancos, sociedades financieras, compañías de seguros, entidades nacionales de reaseguro y administradoras de fondos autorizados por ley. También tendrán este carácter, las entidades que señale la Superintendencia mediante una norma de carácter general, siempre que se cumplan las siguientes condiciones copulativas:

  2. que el giro principal de las entidades sea la realización de inversiones financieras o en activos financieros, con fondos de terceros;

  3. que el volumen de transacciones, naturaleza de sus activos u otras características, permita calificar de relevante su participación en el mercado.".

    2) Elimínase en el artículo 8° bis) la oración final: "Se exceptúa de esta obligación a las acciones de las sociedades que se encuentren en los casos que se determinen en virtud del artículo 89 de esta ley.".

    3) Reemplázase en el inciso final del artículo 15, la expresión "artículo 64" por la frase "Título V del decreto ley N° 3.538, de 1980".

    4) Sustitúyese el N° 8 del artículo 40 por el siguiente:

    "8) Las acciones tendrán igual valor y no podrá establecerse series de acciones ni series privilegiadas.

    Sin embargo, podrán establecerse series de acciones que tengan como único y exclusivo privilegio para sus titulares el efectuar operaciones especiales de corretaje de valores específicas y determinadas, con excepción de operaciones de corretaje de acciones, a menos que se trate de transacciones en acciones de una misma y única sociedad.

    Los titulares de estas acciones privilegiadas para que puedan realizar dichas operaciones, deberán cumplir con todos los requisitos para ser corredores de bolsa.

    Las acciones de única serie o serie privilegiadas que se emitan no tendrán derecho a la opción que prescribe el artículo 25 de la ley N° 18.046.".

    5) Agrégase al artículo 44, la siguiente letra g):

  4. Normas que regulen los sistemas de transacción de valores, con el objeto de que pueda determinarse en forma cierta y anticipada si las transacciones efectuadas por los corredores de bolsa corresponden a operaciones por cuenta propia o por cuenta de terceros.

    Esta información será pública. Asimismo, se establecerán por la bolsa que corresponda, sistemas similares respecto de las operaciones o transacciones que se realicen por corredores por cuenta de la administradora o por los fondos que éstas administran. El corredor de bolsa y la bolsa respectiva deberán guardar reserva sobre el origen y el titular de la orden respectiva.".

    6) Sustitúyese el artículo 58, por el siguiente:

    "Artículo 58.- La Superintendencia aplicará a los infractores de esta ley, de sus normas complementarias, de los estatutos y reglamentos internos que los rigen y de las resoluciones que dicte conforme a sus facultades, las sanciones y apremios establecidos en su ley orgánica y las administrativas que se establecen en la presente ley.

    Cuando en el ejercicio de sus funciones, los funcionarios de la Superintendencia tomen conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de los delitos señalados en los artículos 59 y 60 de esta ley, salvo en lo referente a la conducta ministerial de sus subalternos, el plazo de 24 horas a que se refiere el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, solo se contará desde que la Superintendencia haya efectuado la investigación correspondiente que le permita confirmar la existencia de tales hechos y de sus circunstancias, todo sin perjuicio de las sanciones administrativas que pudiere aplicar por estas mismas situaciones.".

    7) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 59:

  5. Sustitúyese la letra e), por la siguiente:

    "e) Las personas que infrinjan las prohibiciones consignadas en los artículos 52, 53, inciso primero del artículo 85 y letras a), d), e) y h) del artículo 162, de esta ley;".

    ii) Agrégase la siguiente letra f):

    "f) Los directores, administradores y gerentes de un emisor de valores de oferta pública, cuando efectuaren declaraciones maliciosamente falsas en la respectiva escritura de emisión de valores de oferta pública, en el prospecto de inscripción, en los antecedentes acompañados a la solicitud de inscripción, en las informaciones que deban proporcionar a las Superintendencias de Valores y Seguros o de Bancos e Instituciones Financieras en su caso, o a los tenedores de valores de oferta pública o en las noticias o propaganda divulgada por ellos al mercado.

    Si las personas a que se refiere esta letra fueren condenadas por sentencia ejecutoriada a las penas señaladas en este artículo, sufrirán como pena accesoria la de inhabilitación por cinco a diez años según lo determine el tribunal, para desempeñar los cargos de director, administrador, gerente o liquidador de una sociedad anónima abierta o de cualquiera otra sociedad o entidad emisora de valores de oferta pública o que se encuentre sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, o a la de Administradoras de Fondos de Pensiones;".

    iii) Agrégase la siguiente letra g):

    "g) Los socios, administradores y, en general, cualquier persona que en razón de su cargo o posición en las sociedades clasificadoras, se concertare con otra persona para otorgar una clasificación que no corresponda al riesgo de los títulos que clasifique.".

    8) Modifícase el artículo 60 en los siguientes términos:

  6. Sustitúyese el punto final (.) de su letra d) por una coma (,) y añádese la conjunción copulativa "y", y

  7. Agrégase la siguiente letra e):

    "e) Las personas a que se refiere el artículo 166 que al efectuar transacciones u operaciones de valores de oferta pública, de cualquier naturaleza en el mercado de valores o en negociaciones privadas, para sí o para terceros, directa o indirectamente, usaren deliberadamente información privilegiada.

    A las personas a que se refiere esta letra, si fueren condenadas por sentencia ejecutoriada, se les aplicará accesoriamente la pena de inhabilitación a que se refiere el inciso segundo de la letra f) del artículo anterior.".

    9) Reemplázase en el artículo 67, la cifra "73" por "76".

    10) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 72:

  8. Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:

    "En las sociedades clasificadoras de riesgo el capital deberá pertenecer a lo menos en un 60% a los socios principales. Se entenderá por socios principales para los efectos de este título, aquellas personas naturales o jurídicas del giro que individualmente sean dueñas de, a lo menos, el 5% de los derechos sociales.".

    ii) Agréganse al final del artículo 72, los siguientes incisos:

    "Las entidades clasificadoras deberán comprobar ante la Superintendencia y mantener permanentemente, un patrimonio igual o superior al equivalente a 5.000 unidades de fomento.

    Si el capital y reservas de la clasificadora se redujere de hecho a una cantidad inferior al mínimo, ésta estará obligada a completarlo dentro del plazo de 30 días. El incumplimiento a esta obligación constituirá causal sufiente para que la Superintendencia proceda a cancelar la inscripción de dicha clasificadora en el Registro de Entidades Clasificadoras de Riesgo.".

    11) Sustitúyese el inciso primero del artículo 73, por el siguiente:

    "Artículo 73.- En las sociedades clasificadoras de riesgo funcionará permanentemente un consejo de clasificación de riesgo integrado por, a lo menos, 3 consejeros, titulares o sus respectivos suplentes, la mayoría de los cuales deberán ser socios principales, a quienes les corresponderá adoptar los acuerdos de clasificación de valores a que se refiere este título.".

    12) Sustitúyese el primer inciso del artículo 76, por el siguiente:

    "Artículo 76.- Los emisores de valores de oferta pública que emitan títulos representativos de deuda, deberán contratar, a su costo, la clasificación continua e ininterrumpida de dichos valores con a lo menos dos clasificadoras de riesgo diferentes e independientes entre sí. Los emisores de valores de oferta pública que emitan acciones o cuotas de fondos de inversión podrán someter voluntariamente a clasificación tales valores.".

    13) Sustitúyese el artículo 81, por el siguiente:

    "Artículo 81.- Cuando la sociedad clasificadora o alguno de sus socios, consejeros, o administradores sea considerado persona con interés en un emisor determinado, ella no podrá clasificar los valores de este último.".

    14) Agrégase el siguiente artículo 82 bis:

    "Artículo 82 bis.- Los ingresos obtenidos por el servicio de clasificación de valores de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR