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Ley núm. 19381, publicada el 03 de Mayo de 1995. MODIFICA LEY N° 18.933, QUE CREO SUPERINTENDENCIA DE INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE SALUD
Rango de LeyLey

MODIFICA LEY N° 18.933, QUE CREO SUPERINTENDENCIA DE INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de Ley:

"Artículo Primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 18.933:

  1. - Reemplázase el artículo 7°, por el siguiente:

    "Artículo 7°.- En contra de la resolución que deniegue la reposición, el afectado podrá reclamar, dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, ante la Corte de Apelaciones que corresponda, la que deberá pronunciarse en cuenta sobre la admisibilidad del reclamo y si éste ha sido interpuesto dentro del término legal.

    Admitido el reclamo, la Corte dará traslado por quince días hábiles a la Superintendencia. Evacuado el traslado la Corte ordenará traer los autos "en relación", agregándose la causa en forma extraordinaria a la tabla del día siguiente, previo sorteo de Sala cuando corresponda. Si el tribunal no decretare medidas para mejor resolver, dictará sentencia dentro del plazo de treinta días, y si las ordenare, en el plazo de diez días de evacuadas ellas.

    Para reclamar contra resoluciones que impongan multas deberá consignarse previamente en la cuenta del tribunal, una cantidad igual al veinte por ciento del monto de dicha multa, que no podrá exceder de cinco unidades tributarias mensuales, conforme al valor de éstas a la fecha de la resolución reclamada, la que será aplicada en beneficio fiscal si se declara inadmisible o se rechaza el recurso. En los demás casos, la consignación será equivalente a cinco unidades tributarias mensuales, vigentes a la fecha de la resolución reclamada, destinándose también a beneficio fiscal, en caso de inadmisibilidad o rechazo del recurso.

    La resolución que expida la Corte de Apelaciones será apelable en el plazo de cinco días, recurso del que conocerá en cuenta una Sala de la Corte Suprema, sin esperar la comparecencia de las partes, salvo que estime traer los autos "en relación".

    Las resoluciones de la Superintendencia constituirán títulos ejecutivos y les será aplicable lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

    La notificación de la interposición del recurso no suspende los efectos de lo ordenado por la Superintendencia, sin perjuicio de la facultad del tribunal para decretar una orden de no innovar. Las resoluciones que apliquen multa, cancelen o denieguen el registro de una Institución, sólo deberán cumplirse una vez ejecutoriada la resolución respectiva.

    El Superintendente podrá delegar para estos efectos la representación judicial de la Superintendencia, en conformidad al artículo 10, letra d), de esta ley; en este caso los funcionarios en quienes haya recaído tal delegación, prestarán declaraciones ante los tribunales a que se refiere este artículo, mediante informes escritos, los que constituirán presunciones legales acerca de los hechos por ellos personalmente constatados, sin perjuicio de la facultad del tribunal de citarlos a declarar personalmente como medida para mejor resolver.

    La Superintendencia estará exenta de la obligación de efectuar consignaciones judiciales.".

  2. - Sustitúyese el artículo 9°, por el siguiente:

    "Artículo 9°.- La Superintendencia estará organizada en cuatro departamentos y contará con una Fiscalía que será el órgano asesor.

    En conformidad con lo establecido en los artículos 28 de la ley N° 18.575 y 10, letra a), de esta ley, el Superintendente determinará los cometidos que correspondan a la Fiscalía y a cada uno de los departamentos para el ejercicio de las funciones asignadas al organismo a su cargo por el artículo 3° de esta ley.".

  3. - Deróganse los artículos 11, 12, 13 y 14.

  4. - Reemplázase el artículo 15, por los siguientes:

    "Artículo 15.- La Superintendencia tendrá, para todos los efectos legales, el carácter de Institución Fiscalizadora, en los términos del Título I del decreto ley N° 3.551, de 1981.

Artículo 15 bis

El personal de la Superintendencia se regirá por el Estatuto Administrativo aprobado por la ley N° 18.834 y, en especial, el que cumple funciones fiscalizadoras, quedará afecto al artículo 156 de dicho texto legal.".

  1. - Sustitúyense los artículos 16 y 17, por el siguiente:

    "Artículo 16.- Los funcionarios de la Superintendencia serán nombrados por resolución del Superintendente y podrán serlo de planta o a contrata.

    Serán funcionarios de planta aquellos que pertenezcan a la organización estable de la Institución, con carácter permanente.

    Serán funcionarios a contrata aquellos que se desempeñen transitoriamente en la Superintendencia. Podrán efectuarse designaciones a contrata por jornada parcial y, en este caso, la remuneración será proporcional a ella.

    El Superintendente podrá también contratar a profesionales o expertos en determinadas materias sobre la base de honorarios para la ejecución de labores específicas.

    El personal proveniente del Fondo Nacional de Salud, que fue encasillado en la planta de la Superintendencia mantendrá su régimen previsional, sin perjuicio de la opción que establece el decreto ley N° 3.500, de 1980.".

  2. - Deróganse los artículos 18, 19 y 20.

  3. - Intercálase, a continuación del artículo 21, el siguiente artículo 21 bis, nuevo:

    "Artículo 21 bis.- Las Instituciones de Salud Previsional deberán proporcionar información suficiente y oportuna a sus afiliados respecto de las materias fundamentales de sus contratos, tales como valores de los planes de salud, modalidades y condiciones de otorgamiento.

    Las Instituciones de Salud Previsional deberán también mantener a disposición de sus afiliados y de terceros las informaciones a que se refiere el inciso anterior.".

  4. - Reemplázase el artículo 23, por el siguiente:

    "Artículo 23.- Ninguna persona natural o jurídica que no hubiere sido registrada para ello por la Superintendencia, podrá dedicarse al giro que, en conformidad a la presente ley, corresponda a las Instituciones de Salud Previsional y, en especial, a captar las cotizaciones de salud indicadas en los incisos segundo y cuarto del artículo 7° de la ley N° 18.469.

    Tampoco podrá poner en su local u oficina plancha o aviso que contenga, en cualquier idioma, expresiones que indiquen que se trata de una Institución de Salud Previsional; ni podrá hacer uso de membretes, carteles, títulos, formularios, recibos, circulares o cualquier otro papel que contenga nombres u otras palabras que indiquen que los negocios a que se dedica dicha persona son del giro de dichas Instituciones. Le estará, asimismo, prohibido efectuar propaganda por la prensa u otro medio de publicidad en que se haga uso de tales expresiones.

    Las infracciones a que se refieren los incisos anteriores de este artículo, serán castigadas con presidio menor en sus grados medio a máximo.

    El que sin tener la calidad de beneficiario, mediante simulación o engaño, obtuviere los beneficios establecidos en esta ley; y el beneficiario que, en igual forma, obtenga uno mayor que el que le corresponda, será sancionado con reclusión menor en sus grados mínimo a medio. En igual sanción incurrirá el que coopere o facilite por cualquier medio la comisión de estos delitos.".

  5. - Sustitúyese el artículo 25, por el siguiente:

    "Artículo 25.- Las Instituciones deberán acreditar, al momento de presentar la solicitud de registro a la Superintendencia, un capital mínimo efectivamente pagado, equivalente a cinco mil unidades de fomento.

    Las Instituciones deberán constituir, al momento de ser registradas, una garantía equivalente a dos mil unidades de fomento.

    Asimismo, las Instituciones deberán mantener un patrimonio mínimo equivalente a cinco mil unidades de fomento, que estará integrado por el capital pagado, los fondos de reserva, los resultados del ejercicio y los acumulados de los ejercicios anteriores.".

  6. - Reemplázase el artículo 26, por el siguiente:

    "Artículo 26.- Para cautelar el cumplimiento de las obligaciones a que se refieren los artículos 28 y 35, las Instituciones mantendrán en la Superintendencia o en alguna entidad especializada que ésta determine, una garantía equivalente a un mes de cotizaciones percibidas, en la forma y condiciones generales y uniformes que ella determine, la que será inembargable.

    Para mantener actualizada dicha garantía, la Institución deberá completarla, dentro de los veinte primeros días de cada mes, hasta cubrir el monto total de las cotizaciones percibidas en el mes anterior, cada vez que el monto de éstas supere en un veinte por ciento o más la garantía existente.

    Cuando el monto de la cotización para un mes determinado sea inferior al ochenta por ciento de la garantía existente, la Institución podrá solicitar a la Superintendencia la devolución de la parte de dicha garantía que exceda al monto de la cotización total percibida. La Superintendencia tendrá el plazo de veinte días para efectuar la devolución, a contar de la fecha de presentación de la solicitud.

    El Superintendente podrá, mediante resolución fundada, rebajar la garantía a un porcentaje no inferior al veinte por ciento de la señalada en el inciso primero de este artículo, la que se considerará para los efectos de la actualización señalada en los incisos segundo y tercero.

    Dicha rebaja se hará efectiva en relación con el nivel de endeudamiento y liquidez de la Institución que lo solicite, y se regirá de conformidad al procedimiento de general aplicación que al respecto determine la Superintendencia a través de instructivos y circulares.

    Con todo, cuando las condiciones de liquidez de la entidad cuya rebaja de garantía se autorizó hayan disminuido, o los niveles de endeudamiento hayan sobrepasado los límites señalados por la Superintendencia de acuerdo con lo establecido en el inciso precedente, ésta podrá exigir reponer la garantía en conformidad a...

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