Decreto con Fuerza de Ley núm. 33, publicado el 13 de Octubre de 1987. ESTABLECE NORMAS PARA EL TRASPASO DE LOS CREDITOS DE CARACTER HABITACIONAL DE LAS CAJAS DE PREVISION QUE INDICA A LA ASOCIACION NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470699962

Decreto con Fuerza de Ley núm. 33, publicado el 13 de Octubre de 1987. ESTABLECE NORMAS PARA EL TRASPASO DE LOS CREDITOS DE CARACTER HABITACIONAL DE LAS CAJAS DE PREVISION QUE INDICA A LA ASOCIACION NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

ESTABLECE NORMAS PARA EL TRASPASO DE LOS CREDITOS DE CARACTER HABITACIONAL DE LAS CAJAS DE PREVISION QUE INDICA A LA ASOCIACION NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO (Publicado en el "Diario Oficial" N° 32.892, de 13 de octubre de 1987)

D.F.L. N° 33.- Santiago, 20 de Abril de 1987.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 N° 3, de la Constitución Política de la República, y la facultad que me confiere el artículo 67 de la Ley N° 18.591, Decreto con fuerza de ley:

Artículo 1°

Autorízase al Director del Instituto de Normalización Previsional para que, en representación de las siguientes instituciones: Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas; Caja de Previsión de Empleados Particulares; Servicio de Seguro Social; Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, Sección Oficiales y Empleados y Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos; Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile; Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República; Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República y Caja de la Hípica Nacional, venda a la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, en uno o más actos, los créditos de carácter habitacional por préstamos y saldos de precios, y los créditos accesorios a ellos, con sus derechos y obligaciones, que las referidas entidades tengan con sus deudores hipotecarios y asignatarios o herederos, sean o no imponentes suyos, respondiendo sólo de la existencia de los señalados créditos y sus garantías, si las hubiere; y quedando facultado para acordar y pactar las estipulaciones esenciales, de la naturaleza y accidentales de los actos y contratos que fueren necesarios otorgar para el perfeccionamiento de la transferencia de los créditos objeto del presente decreto con fuerza de ley.

INCISO DEROGADO.-

El plazo para la celebración de los respectivos contratos será de seis meses, a partir de la fecha de publicación del presente decreto, con excepción de los créditos pertenecientes al Servicio de Seguro Social y a la Caja de Previsión de Empleados Particulares, en cuyo caso el plazo será de un año, contado desde igual fecha.

Artículo 2°

La cesión de los créditos referidos en el artículo 1° de este cuerpo legal se llevará a efecto mediante escritura pública.

Artículo 3°

Tratándose de créditos hipotecarios escriturados, se adoptará la siguiente modalidad para su cesión:

  1. Se suscribirá por cada institución cedente una o más escrituras públicas, que comprenderán el traspaso de los créditos con indicación a lo menos de los títulos objeto de la cesión, antecedentes asociados a los créditos y precio de la misma.

  2. Dicho instrumento público se complementará con una escritura pública por cada deudor, la cual se entenderá formar parte integrante del título para todos los efectos legales. En esta escritura se consignará la individualización del deudor, el título que dio origen al crédito y la primera inscripción hipotecaria vigente. Esta escritura se anotará al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR