Decreto Ley 2824 - REEMPLAZA PROCEDIMIENTO DE PAGO DE CREDITOS QUE EL BANCO CENTRAL DE CHILE CONCEDE AL SISTEMA NACIONAL DE AHORROS Y PRESTAMOS - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 248292306

Decreto Ley 2824 - REEMPLAZA PROCEDIMIENTO DE PAGO DE CREDITOS QUE EL BANCO CENTRAL DE CHILE CONCEDE AL SISTEMA NACIONAL DE AHORROS Y PRESTAMOS

EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto Ley

REEMPLAZA PROCEDIMIENTO DE PAGO DE CREDITOS QUE EL BANCO CENTRAL DE CHILE CONCEDE AL SISTEMA NACIONAL DE AHORROS Y PRESTAMOS

Núm. 2.824.- Santiago, 24 de Julio de 1979.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes Nos. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976,

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1°

Los créditos que el Banco Central de Chile conceda a la Caja Central de Ahorros y Préstamos y a las Asociaciónes de Ahorro y Prestamo, con excepción de los prestamos de urgencia a que se refiere el artículo 19, N° 1 del decreto ley N° 1.078, de 1975, deberán documentarse mediante pagarés, suscritos por la entidad deudora, a la orden de dicha institución bancaria, los cuales deberán sujetarse a las disposiciónes del presente decreto ley.

Artículo 2°

La suscripción y entrega de los pagarés al Banco Central de Chile producirá la novación de las obligaciónes documentadas.

Artículo 3° Los pagarés deberán contener, a lo menos, las siguientes menciónes:
  1. La indicación de ser pagaré escrito en el mismo idioma empleado en el título;

  2. Individualización de la entidad deudora;

  3. Individualización de la entidad a cuya orden deba hacerse el pago;

  4. La promesa no sujeta a condición de pagar determinada cantidad de dinero;

  5. El lugar en que se producirá el pago;

  6. Indice de reajustabilidad, en el caso en que fuera procedente;

  7. Forma de pago y plazo de vencimiento;

  8. Tasa de interés;

  9. Indicación de que el pagaré queda cauciónado, en la forma establecida en el artículo 6° de este decreto ley, y

  10. Fecha y lugar en que fue suscrito.

Artículo 4°

El servicio de los pagarés se hará por medio de cuotas mensuales, iguales y sucesivas, que comprenderán amortización e intereses.

Artículo 5°

El no pago oportuno por parte del suscriptor del todo o parte de una cuota del pagaré, dará derecho al Banco Central de Chile para cobrar a la entidad deudora un interés penal equivalente a un 0,25% de la cantidad debida, por cada día de atraso en el pago.

Artículo 6°

Las obligaciónes que la Caja Central de Ahorros y Préstamos y las Asociaciónes de Ahorro y Prestamo contraigan en en virtud de estos pagarés, quedarán garantizadas de pleno derecho con prenda de todos y cada uno de los créditos, cualquiera que sea su naturaleza, que la entidad deudora tenga en su patrimonio a la fecha de la suscripción del pagaré o que con posterioridad a esa fecha ingresen a él.

La prenda se perfeccionará tanto entre las partes como respecto del deudor...

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