Decreto 68 - AUTORIZA AL INSTITUTO DE DESARROLLO AGROPECUARIO A OTORGAR ASISTENCIA CREDITICIA A MEDIANOS AGRICULTORES DAMNIFICADOS POR LAS HELADAS Y BAJAS TEMPERATURAS DE LAS COMUNAS DECLARADAS COMO ZONA DE CATÁSTROFE - MINISTERIO DE AGRICULTURA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 240388758

Decreto 68 - AUTORIZA AL INSTITUTO DE DESARROLLO AGROPECUARIO A OTORGAR ASISTENCIA CREDITICIA A MEDIANOS AGRICULTORES DAMNIFICADOS POR LAS HELADAS Y BAJAS TEMPERATURAS DE LAS COMUNAS DECLARADAS COMO ZONA DE CATÁSTROFE

EmisorMINISTERIO DE AGRICULTURA
Rango de LeyDecreto

AUTORIZA AL INSTITUTO DE DESARROLLO AGROPECUARIO A OTORGAR ASISTENCIA CREDITICIA A MEDIANOS AGRICULTORES DAMNIFICADOS POR LAS HELADAS Y BAJAS TEMPERATURAS DE LAS COMUNAS DECLARADAS COMO ZONA DE CATÁSTROFE

Santiago, 26 de junio de 2008.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 68.- Visto: Lo dispuesto en el D.F.L. Nº 294, de 1960, orgánico del Ministerio de Agricultura; en el Artículo Primero de la Ley Nº 18.910, orgánica del Instituto de Desarrollo Agropecuario (Indap); en el D.S. Nº 104, de 1977, del Ministerio del Interior, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Título Primero de la Ley Nº 16.282 sobre 'Disposiciones Permanentes para Casos de Sismos y Catástrofes' y sus modificaciones; Decreto Nº 48, de 2007, del Ministerio de Agricultura; y, lo dispuesto en el Artículo 326 de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que las heladas y bajas temperaturas de gran intensidad ocurridas durante el invierno del año 2007 y que afectaron diversas zonas del país, provocaron severos daños en diversos sectores productivos, especialmente en la agricultura. En virtud de lo anterior, el Gobierno, mediante los Decretos Supremos Nos 844, 845, 891, 849 y 892, todos del año 2007, del Ministerio del Interior, declaró como zonas afectadas por catástrofe a las regiones, provincias y comunas que en ellos se indica.

Que el Gobierno se comprometió a apoyar la recuperación de los activos dañados de los productores agrícolas afectados por las heladas.

Que el ordenamiento jurídico, administrativo y presupuestario dispone de sendos instrumentos para apoyar a la pequeña agricultura familiar campesina, especialmente a través de los instrumentos de crédito, asistencia técnica e incentivos que ofrece el Instituto de Desarrollo Agropecuario (Indap). Sin embargo, ellos se focalizan en un segmento de pequeños productores agrícolas y campesinos conforme a lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley Orgánica de Indap, que impide implementar programas a nivel de medianos agricultores.

Que los medianos agricultores constituyen un sector productivo relevante en la agricultura y representan el segmento inmediatamente superior a aquellos que autoriza a atender la Ley de Indap, pero que igualmente requieren el apoyo del Estado, especialmente en esta situación de catástrofe, por cuanto las actividades de ambos se encuentran en permanente interacción y concatenación.

Que la situación de catástrofe decretada por el Supremo Gobierno hizo necesario complementar medidas para concurrir a favor de los damnificados, mediante préstamos o asistencia técnica, a través de un Decreto Supremo que reguló tales prestaciones.

Que Indap es un organismo público o institución del Estado de fomento agrícola, que tiene por objeto promover el desarrollo económico social y tecnológico de sus beneficiarios, con amplia experiencia en otorgamiento de créditos y asistencia técnica a agricultores.

Que la Ley de Sismos y Catástrofes autoriza a organizaciones de fomento agrícola, como es el caso de Indap, a concurrir en favor de los damnificados, sin sujeción a las normas legales que los rijan. Ello hace imperativo reglamentar las condiciones en que se otorgarán tales beneficios.

Que por Decreto Nº 48, de 2007, del Ministerio de Agricultura, se autorizó al Indap para otorgar asistencia crediticia y técnica a los agricultores damnificados por las heladas y bajas temperaturas de la comunas declaradas como zona de catástrofe. Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo 19 de la ley Nº 16.282, sobre Sismos y Catástrofes, el numeral 6° del decreto precitado estableció que se tomará como fecha de la catástrofe el día 16 de Agosto de 2007, fecha de dictación de los decretos N°s. 891 y 892, ambos de 2007, del Ministerio del Interior.

Que el mecanismo establecido en el decreto citado precedentemente, que operaría sobre la base de la administración de recursos a través de contratos que el Indap suscribiría con instituciones financieras para el refinanciamiento u otorgamiento de créditos no ha sido eficaz, en razón del desinterés de las instituciones del Sistema Financiero Nacional por participar en su operatoria, lo que hace necesario buscar un mecanismo alternativo para atender los requerimientos crediticios de aquellos afectados que son medianos productores.

Que en virtud de lo anterior y en razón de la excepcionalidad de la situación de catástrofe que se ha descrito precedentemente, se ha resuelto autorizar al Indap para que administre directamente recursos especiales para la catástrofe, para el refinanciamiento u otorgamiento de créditos a agricultores medianos damnificados y afectados por el fenómeno climático ya referido.

Decreto:

  1. La reglamentación que se establece en este Decreto Supremo, será aplicable a los agricultores damnificados por las bajas temperaturas y heladas, cuya declaración de zona de catástrofe realizó el Ministerio del Interior mediante los Decretos Supremos Nº 844, que declaró como zona afectada por catástrofe a la Región de Coquimbo; Nº 845, que declaró como zona afectada a la Provincia de Huasco y a las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla; Nº 849, que declaró como zona afectada a las comunas de La Ligua, Cabildo y Petorca; Nº 891, que declaró como zona afectada a las comunas de Hijuelas y Nogales, de la Región de Valparaíso y Nº 892, que declaró como zona afectada a las comunas de Lonquimay, Curarrehue y Melipeuco, de la Región de la Araucanía, todos de 2007.

  2. Autorízase al Instituto de Desarrollo Agropecuario (Indap) para destinar recursos para la catástrofe, otorgando créditos a medianos agricultores damnificados y afectados por el fenómeno climático a que se refiere el numeral 1° precedente, bajo las reglas siguientes:

    1. - Para los efectos de este decreto, serán beneficiarios los medianos agricultores que sean personas naturales o jurídicas con giro agrícola, cuyas ventas anuales no superen las 50.000 Unidades de Fomento, que acrediten desarrollar tal actividad en alguna de las regiones, provincias o comunas declaradas en zona de catástrofe. Se excluyen de la aplicación de esta reglamentación a los beneficiarios de Indap, quienes en esa calidad acceden en forma permanente a créditos, asistencia técnica y otros incentivos establecidos en su Ley Orgánica.

    2. - Los recursos para la catástrofe se asignarán a los damnificados por medio de créditos, sujetos a las...

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