Ley 20446 - OTORGA FACILIDADES PARA EL PAGO DE COTIZACIONES PREVISIONALES EN EL TERRITORIO AFECTADO POR EL TERREMOTO Y MAREMOTO DEL 27 DE FEBRERO DE 2010 - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 235232454

Ley 20446 - OTORGA FACILIDADES PARA EL PAGO DE COTIZACIONES PREVISIONALES EN EL TERRITORIO AFECTADO POR EL TERREMOTO Y MAREMOTO DEL 27 DE FEBRERO DE 2010

EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyLey

LEY NÚM. 20.446

OTORGA FACILIDADES PARA EL PAGO DE COTIZACIONES PREVISIONALES EN EL TERRITORIO AFECTADO POR EL TERREMOTO Y MAREMOTO DEL 27 DE FEBRERO DE 2010

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley,

Proyecto de ley:

"Artículo 1°.- Los empleadores que adeuden las cotizaciones establecidas en el decreto ley N° 3.500, de 1980, en el decreto ley Nº 3.501, de 1980, en la ley Nº 16.744, en la ley Nº 19.728, en el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, de 2006, en el artículo sexto transitorio de la ley Nº 19.578, y en los artículos 163 y 164 del Código del Trabajo, correspondientes a remuneraciones que se pagaron o debieron pagarse durante el año 2009 y hasta el mes de mayo de 2010, podrán acogerse, por una sola vez, a las normas de los artículos siguientes para el pago de sus deudas previsionales.

Artículo 2°

Los empleadores citados en el artículo anterior tendrán derecho a presentar una solicitud para acogerse a convenio para el pago de la deuda a que se refiere dicho artículo con la institución de seguridad social respectiva, dentro del plazo de 120 días contado desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día sábado, domingo o festivo.

Para tales efectos, la deuda estará constituida por las cotizaciones declaradas y no pagadas por remuneraciones devengadas desde el mes de enero de 2009 y hasta el mes de mayo de 2010, los intereses y reajustes del artículo 19 del decreto ley N° 3.500, de 1980, del artículo 186 del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Salud, de 2006, del artículo 11 de la ley Nº 19.728, y del artículo 22 de la ley Nº 17.322, según corresponda.

Se condonarán, mientras dure el convenio, los recargos del cincuenta por ciento a que se refieren los incisos undécimo y duodécimo del artículo 19 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, y los incisos cuarto y quinto del artículo 22 de la ley N° 17.322, sólo en el caso de las cuotas que hayan sido pagadas en forma oportuna. En los mismos términos se condonarán los recargos del cincuenta o veinte por ciento establecidos en los incisos segundo y tercero del artículo 11 de la ley Nº 19.728, y los recargos del veinte por ciento a que se refieren los incisos segundo y tercero del artículo 186 del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Salud, de 2006.

Artículo 3° Los convenios se sujetarán a las siguientes disposiciones:
  1. La deuda será liquidada en conformidad con las normas anteriores, al último día del mes anteprecedente a la celebración del convenio, y se expresará en unidades de fomento al valor que dicha unidad tenga a la fecha de liquidación. A partir de esa fecha la deuda devengará un interés anual equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional, según determine la Superintendencia de Pensiones.

  2. El empleador podrá pagar la deuda hasta en dieciocho cuotas mensuales, iguales y sucesivas, expresadas en unidades de fomento, convertidas en pesos al día del pago. Los empleadores cuyo domicilio pertenezca a las Regiones del Libertador General Bernardo O'Higgins, del Maule y del Biobío, que hayan sufrido las consecuencias del sismo del 27 de febrero de 2010, podrán pagar la deuda hasta en veinticuatro cuotas mensuales. Dichos empleadores deberán acreditar que su domicilio pertenece a las regiones señaladas precedentemente y que sufrieron las consecuencias del sismo, mediante una declaración jurada, prestada ante cualquier ministro de fe de los establecidos en el inciso segundo del artículo 177 del Código del Trabajo. Copia de esta declaración deberá ser remitida a la Inspección del Trabajo respectiva.

  3. El convenio deberá celebrarse dentro de los 60 días siguientes al de la presentación de la solicitud por parte del empleador, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si...

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