Ley núm. 18675, publicada el 07 de Diciembre de 1987. INCREMENTA REMUNERACIONES DEL PODER JUDICIAL; ESTABLECE APORTE ADICIONAL PARA PENSIONES, Y AUMENTA BASE DE COTIZACIONES PARA EL FINANCIAMIENTO DE LOS BENEFICIOS DE PENSIONES Y CONCEDE BONIFICACIONES COMPENSATORIAS - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470683042

Ley núm. 18675, publicada el 07 de Diciembre de 1987. INCREMENTA REMUNERACIONES DEL PODER JUDICIAL; ESTABLECE APORTE ADICIONAL PARA PENSIONES, Y AUMENTA BASE DE COTIZACIONES PARA EL FINANCIAMIENTO DE LOS BENEFICIOS DE PENSIONES Y CONCEDE BONIFICACIONES COMPENSATORIAS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

LEY NUM. 18.675

INCREMENTA REMUNERACIONES DEL PODER JUDICIAL; ESTABLECE APORTE ADICIONAL PARA PENSIONES, Y AUMENTA BASE DE COTIZACIONES PARA EL FINANCIAMIENTO DE LOS BENEFICIOS DE PENSIONES Y CONCEDE BONIFICACIONES COMPENSATORIAS

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley

Artículo 1°

Reajústanse, a contar del 1° de Enero de 1988, los montos en actual vigencia de la asignación judicial creada en el decreto ley N° 3.058, de 1979, correspondiente a los funcionarios del Escalafón de Personal Superior del Poder Judicial, en los porcentajes que se indican para los grados que se señalan:

Grados I al IV 12%

Grados V al XI 20%

Artículo 2°

Derógase, a contar del 1° de Enero de 1988, el artículo 45 del decreto ley N° 3.551, de 1981.

Artículo 3°

Créanse, a contar del 1° de Enero de 1988, en la escala de sueldos del artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974, antes del grado "1 A", los grados "A, B y C", con iguales sueldos bases mensuales a los que, a la fecha de publicación de esta ley, corresponden a los grados I, II y III de la escala del artículo 2° del decreto ley N° 3.058, de 1979, respectivamente. A dichos grados A, B, y C pasarán automáticamente las autoridades de Gobierno señaladas en el inciso segundo del artículo 45 que deroga la disposición anterior en los mismos niveles que éste establecía, autoridades que gozarán de las demás remuneraciones que corresponden a la escala de sueldos del decreto ley N° 249, antes mencionado, incluidos el incremento del decreto ley N° 3.501, de 1981, y la asignación de la ley N° 18.566 que estaban percibiendo en su anterior asimilación. En sustitución de la asignación del artículo 36 del decreto ley N° 3.551, de 1981, recibirán las mismas cantidades que estaban percibiendo por concepto de la asignación de artículo 4° del decreto ley N° 3.058, de 1979.

Artículo 4°

Concédese, a contar del 1° de Enero de 1988, a los funcionarios del escalafón del Personal Superior del Poder Judicial, que no ocupen vivienda fiscal o de una entidad estatal, una asignación de casa,no imponible, equivalente al 10% del sueldo base mensual que perciba el funcionario.

Artículo 5°

Los funcionarios que ocupen alguno de los cargos que se indican a continuación, en los organismos regidos por los regímenes remuneratorios que se señalan, y que se encuentren afiliados o se afilien a una Administradora de Fondos de Pensiones, tendrán derecho a impetrar, en el momento en que se acojan a pensión de vejez, un aporte de cargo del empleador de un monto tal que, sumado al capital acumulado por el afiliado y, cuando corresponda, al Bono de Reconocimiento y al complemento de éste a que se refiere el Título XIII del decreto ley N° 3.500, de 1980, les permita contar con el capital representativo de una renta vitalicia inicial mensual de las cantidades que se expresan:

Sistema Categoría o Pensión Inicial

Remuneratorio Grado Mensual

_____________ ____________ _______________

$

Decreto Ley N° 249, de

1974, Autoridades de

Gobierno

A 290.310

B 284.940

C 279.960

1 A 257.100

Jefes Superiores de

Servicios

1 B 257.100

1 C 257.100

  1. 257.100

  2. 189.800

  3. 189.800

  4. 189.800

    Embajadores

  5. 189.800

    Decreto Ley N° 3.058,

    de 1979,

    I 290.310

    II 284.940

    III 279.960

    IV 257.100

    V 189.800

    Decreto Ley N° 3.551,

    de 1980, artículo 5°

    F/G 290.310

    1 284.940

    1 B 279.960

    La determinación de dicho capital deberá efectuarse de conformidad con las normas generales del decreto ley N° 3.500 antes mencionado.

    Las cantidades señaladas en el inciso primero se aumentarán en el mismo porcentaje general y a contar de igual fecha en que se conceda un reajuste general de remuneraciones para el sector público.

    Una vez otorgado el aporte a que se refiere el inciso primero de este artículo, el beneficiario podrá optar por cualquiera de las modalidades de pensión que establece el citado decreto ley N° 3.500.

Artículo 6°

Los funcionarios señalados en el artículo anterior, para tener derecho al beneficio que otorga dicha disposición, además de su afiliación a una Administradora de Fondos de Pensiones, deberá cumplir los siguientes requisitos:

  1. Haber cumplido 65 años de edad si son hombres o 60 si son mujeres.

  2. Haber prestado servicios al Estado por el lapso mínimo de 30 años, de los cuales a lo menos 10 en el organismo en que estén sirviendo a la fecha en que se acojan al beneficio.

  3. No haber computado ninguno de dichos años de servicios para la obtención de otro beneficio jubilatorio que les haya significado estar en el goce de una pensión.

  4. No obstante lo dispuesto en el artículo 69 del decreto ley N° 3.500 de 1980, según el texto contenido en la ley N° 18.646, durante el período de afiliación a una Administradora de Fondos de Pensiones deberá efectuar las cotizaciones que señala el artículo 17 de dicho decreto ley.

Artículo 7°

Las normas de procedimiento de concesión y pago del aporte que otorga el artículo 5° de esta ley se establecerá en el reglamento respectivo.

Artículo 8°

El derecho a configurar el beneficio que otorga el artículo 5° de esta ley regirá por el plazo de cinco años a contar del 1° de Enero de 1988.

Se aplicarán las cantidades señaladas en su inciso primero para quienes cumplan los requisitos establecidos en el artículo 6° durante el primer año de vigencia de la ley.

Tales cantidades se reducirán en un 4% durante el segundo año; en un 8% durante el tercer año; en un 12% durante el cuarto año, y en un 16% durante el quinto.

Lo anterior, sin perjuicio de aplicarse, cuando corresponda, el aumento que dispone el inciso tercero del referido artículo 5°.

Los funcionarios que hubieren configurado el derecho al beneficio, en alguno de los años antes señalados, podrán ejercerlo en la oportunidad que establece el artículo 5°, aun cuando sea posterior al plazo fijado en el inciso primero de este artículo.

En todo caso, la determinación del aporte a que se refiere el inciso primero del artículo 5° se efectuará sobre la base del monto de la pensión inicial mensual correspondiente al cargo que ocupe el beneficiario a la fecha en que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 6°, actualizado dicho monto conforme al inciso tercero del artículo 5°.

Los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia de funcionarios que hubieren configurado el beneficio antes señalado y fallecieren sin ejercerlo, tendrán derecho al aporte establecido en el inciso primero del artículo 5°, en la parte que fuere necesaria para solventar sus pensiones en la proporción que les corresponda conforme al artículo 58 del decreto ley N° 3.500, de 1980, calculadas sobre la pensión que habría correspondido al causante por aplicación de esta ley.

Artículo 9°

Las remuneraciones y bonificaciones, no imponibles, de los trabajadores de las entidades actualmente regidas por el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974, incluida la que se establece en el artículo 3° de esta ley; el decreto ley N° 3.058, de 1979; los títulos I, II y IV del decreto ley N° 3.551, de 1981; y las no imponibles de los trabajadores de empresas y organismo del Estado cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo al artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977, con excepción de las asignaciones de colación, de casa del artículo 4° de esta ley, de movilización del artículo 1° del decreto ley N° 300, de 1974 y del artículo 76 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, de zonas, gastos por pérdida de caja, viáticos, cambio de residencia, trabajos extraordinarios, nocturnos, en días festivos y a continuación de la jornada, asignación del artículo 17 de la Ley N° 18.091, gastos de representación del artículo 3° del decreto ley N° 773, de 1974 y del artículo 18 de la ley N° 18.091, asignación del decreto ley N° 1.166, de 1975, asignación de producción del artículo 2° del decreto ley N° 632, de 1974, y bonificación del inciso tercero del artículo 172 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, y de la asignación del artículo 19 de la ley N° 15.386, estarán afectas, a contar del 1° de Enero de 1988, a las cotizaciones para el financiamiento de los beneficios de pensiones que establecen la columna 3 del artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980, y el artículo 17 del decreto ley N° 3.500, de 1980, según corresponda, siempre que los trabajadores referidos estén afectos a las cotizaciones para pensiones establecidas en estos últimos decretos leyes.

En todo caso, la suma de las remuneraciones imponibles y no imponibles sobre las que deberán cotizar para pensiones, no podrá exceder los límites establecidos en el inciso primero del artículo 16 del decreto ley N° 3.500, de 1980, y en el inciso primero del artículo del decreto ley N° 3.501, de 1980.

La imponibilidad para los beneficios de pensiones que establece este artículo, no podrá considerarse para calcular otros beneficios, tales como el desahucio del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, compensaciones por tiempo servido de origen legal, consistentes en indemnizaciones por años de servicio...

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