Ley Nº 19.123, del 31 de Enero de 1992, crea Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, establece Pensión de Reparación y Otorga Otros Beneficios en Favor de Personas que señala. - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 277500371

Ley Nº 19.123, del 31 de Enero de 1992, crea Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, establece Pensión de Reparación y Otorga Otros Beneficios en Favor de Personas que señala.

Publicado enDO de 8 de Febrero 1992
Rango de LeyLey

CREA CORPORACION NACIONAL DE REPARACION Y RECONCILIACION, ESTABLECE PENSION DE REPARACION Y OTORGA OTROS BENEFICIOS EN FAVOR DE PERSONAS QUE SEÑALA Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"TITULO I

DE LA CORPORACION NACIONAL DE REPARACION Y

RECONCILIACION

Párrafo I Naturaleza y Objetivos Artículos 1 a 6
Artículo 1°

Créase la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, servicio público descentralizado, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio del Interior. Su domicilio estará en la ciudad de Santiago.

Su objeto será la coordinación, ejecución y promoción de las acciones necesarias para el cumplimiento de las recomendaciones contenidas en el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, creada por decreto supremo N° 355, de 25 de abril de 1990, y las demás funciones señaladas en la presente ley.

Artículo 2° Le corresponderá especialmente a la Corporación:
  1. - Promover la reparación del daño moral de las víctimas a que se refiere el artículo 18 y otorgar la asistencia social y legal que requieran los familiares de éstas para acceder a los beneficios contemplados en esta ley.

  2. - Promover y coadyuvar a las acciones tendientes a determinar el paradero y las circunstancias de la desaparición o muerte de las personas detenidas desaparecidas y de aquellas que no obstante existir reconocimiento legal de su deceso, sus restos no han sido ubicados. En el cumplimiento de este objetivo deberá recopilar, analizar y sistematizar toda información útil a este propósito.

  3. - Guardar en depósito los antecedentes reunidos tanto por la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación como por la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación y todos aquellos que, sobre casos y asuntos similares a los por ella tratados, se reúnan en el futuro.- Podrá asimismo, requerir, reunir y procesar el conjunto de la información existente en poder de entes públicos, así como solicitarla a entes privados, que diga relación con las violaciones a los derechos humanos o la violencia política a que se refiere el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación.

    El acceso a la información deberá asegurar la absoluta confidencialidad de ésta, sin perjuicio que los Tribunales de Justicia puedan acceder a dicha información, en los procesos sometidos a su conocimiento.

  4. - Recopilar antecedentes y efectuar las indagaciones necesarias para dictaminar en aquellos casos que conoció la Comisión Nacional de Verdad y Reconcialición y en que no le fue posible formarse convicción respecto de la calidad de víctima de violaciones a los derechos humanos o de la violencia política del afectado o respecto de casos de la misma naturaleza, sobre los que no tuvo conocimiento oportuno o, habiéndolo tenido, no se pronunció sobre ellos por falta de antecedentes suficientes. En esta materia procederá con arreglo a las mismas normas prescritas para dicha Comisión en el decreto supremo N° 355, del Ministerio del Interior, del 25 de abril de 1990, que la creó.

    Los casos referidos en el párrafo anterior de este número deberán ponerse en conocimiento de la Corporación dentro de los 90 días siguientes a la publicación de su Reglamento interno en el Diario Oficial, y serán resueltos dentro de un año contado desde la misma publicación.

    Si la Corporación se forma convicción sobre la calidad de víctima de una persona, lo comunicará de inmediato a los órganos pertinentes de la Administración del Estado a fin de que concedan a los beneficiarios los derechos y prestaciones que les otorga la presente ley.

  5. - Celebrar convenios con Instituciones o Corporaciones sin fines de lucro, para que éstas presten la asistencia profesional necesaria para cumplir con los fines de la Corporación, incluidos beneficios médicos.

  6. - Formular proposiciones para la consolidación de una cultura de respecto de los derechos humanos en el país.

Artículo 3°

Para conseguir sus objetivos, la Corporación podrá solicitar la colaboración de los distintos órganos de Estado, en los asuntos que a ellos les competa y tengan relación con las funciones propias de aquélla.

Artículo 4°

En caso alguno la Corporación podrá asumir funciones jurisdiccionales propias de los Tribunales de Justicia ni interferir en procesos pendientes ante ellos. No podrá, en consecuencia, pronunciarse sobre la responsabilidad que, con arreglo a las leyes, pudiere caber a personas individuales.

Si en el cumplimiento de sus funciones la Corporación tuviere conocimiento de hechos que revistan caracteres de delito, deberá ponerlos, sin más trámite, en conocimiento de los Tribunales de Justicia.

Artículo 5°

Las actuaciones de la Corporación se realizarán en forma reservada, estando obligados sus consejeros y funcionarios a guardar sigilo acerca de los antecedentes y documentos de que tuvieren conocimiento en el desempeño de sus funciones.

Artículo 6°

Se declara que la ubicación de las personas detenidas desaparecidas, como igualmente la de los cuerpos de las personas ejecutadas y las circunstancias de dicha desaparición o muerte, constituyen un derecho inalienable de los familiares de las víctimas y de la sociedad chilena.

Párrafo II Organización de la Corporación Artículos 7 a 10
Artículo 7°

La Dirección de la Corporación corresponderá a un Consejo Superior, que estará integrado de la siguiente manera:

  1. un consejero, que presidirá el Consejo Superior, designado por el Presidente de la República, y

  2. seis consejeros, designados por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado.

Los Consejeros con excepción del Presidente, percibirán una dieta ascendente a la treinta ava parte de la remuneración correspondiente a un Ministro de la Corte Suprema grado II de la Escala de Remuneraciones establecida en el decreto ley N° 3.058, de 1979, por cada sesión a la que asistan.

Los Consejeros tendrán derecho a pasaje y viáticos. El monto de los viáticos será asimilado a los que correspondan a la segunda categoría del Poder Judicial.

Las funciones de Presidente del Consejo y de Consejero serán compatibles con cualquiera función pública, salvo las establecidas en la propia Constitución.

Con todo, se aplicará al Presidente del Consejo la incompatibilidad de remuneraciones, en el caso que ejerza otro empleo o función pública, debiendo optar entre la remuneración que se le asigna en esta ley y la de la otra función o empleo.

Artículo 8° Son funciones del Consejo Superior:
  1. - Ejercer la dirección superior de la Corporación y aprobar los planes y programas de acción de esta entidad para el cumplimiento de su cometido.

  2. - Declarar la calidad de víctima de violaciones de los derechos humanos o de la violencia política.

  3. - Hacer las proposiciones a que se refiere el N° 6 del artículo 2°.

  4. - Velar por el cumplimiento de los acuerdos e instrucciones que adopte o imparta.

  5. - Dictar el Reglamento interno de la Corporación, el que deberá señalar, entre otras materias, el procedimiento a que se someterán las solicitudes para el conocimiento y decisión de los casos a que se refiere el N° 4 del artículo 2°, el orden de subrogación del Presidente entre los miembros del Consejo, que las decisiones de éste serán adoptadas por mayoría de los consejeros en ejercicio y que, en caso de empate, dirimirá su Presidente.

  6. - Acordar la celebración de aquellos actos y contratos que según las leyes requieran el otorgamiento de un poder especial.

Artículo 9° Corresponderá al Presidente del Consejo:
  1. - Presidir las sesiones del Consejo.

  2. - Representar judicial y extrajudicialmente a la Corporación.

  3. - Dictar las resoluciones necesarias para dar cumplimiento a los acuerdos e instrucciones del Consejo.

  4. - Administrar la Corporación, con acuerdo del Consejo.

  5. - Informar periódicamente al Presidente de la República de la labor de la Corporación.

  6. - Nombrar al Secretario Ejecutivo y al personal, con acuerdo del Consejo.

Artículo 10

La Corporación contará con un Secretario Ejecutivo, cuyas funciones son las siguientes:

  1. - Ejecutar los acuerdos del Consejo y cumplir las instrucciones del Presidente.

  2. - Actuar como Secretario del Consejo y Ministro de Fe.

El Secretario Ejecutivo tendrá derecho a voz en las sesiones del Consejo.

Párrafo III De la Planta y del Personal. Artículos 11 a 13
Artículo 11

Fíjase la siguiente planta de la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación:

CARGO GRADO NUMERO DE CARGOS

Presidente del Consejo 1B 1

Secretario Ejecutivo 2° 1

-----

2

Jefe de Departamento 4° 1

Jefe de Departamento 5° 1

-----

2

Profesionales 5° 3

Profesionales 6° 2

Profesionales 7° 1

-----

6

Técnicos 10° 1

Administrativo 13° 1

Administrativo 17° 1

-----

3

Auxiliar 21° 2

TOTAL CARGOS: 15

Artículo 12

El personal de la Corporación se regirá por las disposiciones de la ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, y en materia de remuneraciones estará afecto a las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR