Decreto con Fuerza de Ley núm. 5, publicado el 09 de Marzo de 1993. FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 2, DE 1989, SOBRE SUBVENCION DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 496164878

Decreto con Fuerza de Ley núm. 5, publicado el 09 de Marzo de 1993. FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 2, DE 1989, SOBRE SUBVENCION DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL

DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 2, DE 1989, SOBRE SUBVENCION DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES

D.F.L. Núm. 5.- Santiago, 20 de Agosto de 1992.- En uso de las facultades que me confiere el artículo primero transitorio de la ley N° 19.138; y teniendo presente lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N°2, de Educación, del 21 de junio de 1989, y en las leyes N°s. 18.899; 19.025; 19.104 y 19.138, dicto el siguiente

Decreto con fuerza de ley:

Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 2, de Educación, del 21 de Junio de 1989, sobre subvención del Estado a establecimientos Educacionales:

-Art. 46 letra a) TITULO I {ARTS. 1-22}

ley número 18.768 De la subvención a la educación

-Art. 1 D.L. N° gratuita

3.476 Artículo 1°.- PARRAFO 1°: Normas preliminares

-Art.46° letra j) {ARTS. 1-5}

ley número 18.768 La subvención que

-Art. 1 DFL. N°2/89 la educación gratuita recibirá

del Estado, en virtud de las

normas constitucionales

vigentes, se regirá por las

disposiciones de la presente

ley.

-Art. 2 D.L. N° 3.476 Artículo 2°.- El régimen de

-Art. 27° letra a) subvenciones propenderá a crear,

ley nímero 18.591 mantener y ampliar

-Art. 2 DFL. N° 2/89 establecimientos educacionales

cuya estructura, personal

docente, recursos materiales,

medios de enseñanza y demás

elementos propios de aquella

proporcionen un adecuado

ambiente educativo y cultural.

Una persona natural o jurídica

denominada "sostenedor", deberá

asumir ante el Estado la

responsabilidad de mantener en

funcionamiento el

establecimiento educacional,

en la forma y condiciones

exigidas por esta ley y su

reglamento.

-Art. 1° número 1 El sostenedor o su representante

ley N° 19.138 legal deberá a lo menos, contar

con licencia de educación media.

-Artículo 48° bis Artículo 3°.- La calidad de

D.F.L. N° 2/89 sostenedor podrá transferirse

-Art. 1° número 24 en todo momento y a cualquier

de la ley 19.138 persona natural o jurídica, de

acuerdo a las siguientes normas:

A.- La transferencia se hará

mediante escritura pública

y requerirá aprobación de la

Secretaría Regional

Ministerial de Educación que

corresponda.

B.- En caso que exista un proceso

de subvenciones pendientes,

se establecerá en la

escritura pública de

transferencia, una cláusula

especial, por medio de la

cual el cesionario o nuevo

sostenedor de hace

responsable de todas las

obligaciones, reintegros o

multas que pudiesen derivarse

de la resolución que ponga

fin al proceso pendiente.

C.- Si el cesionario o nuevo

sostenedor es una persona

natural, deberá cumplir los

siguientes requisitos:

1°. Contar, a lo menos, con

licencia de educación

media.

2°. No estar inhabilitado

para ser sostenedor por

haber cometido alguna de

las infracciones graves

señaladas en el artículo

37° de la presente ley.

3°. No haber sido condenado

por crimen o simple

delito.

D.- Si el cesionario o nuevo

sostenedor es una persona

juridíca, todos y cada uno

de sus representantes

legales, gerentes,

administradores o directores,

tendrán que cumplir con los

tres requisitos señalados

en la letra anterior de

este mismo artículo. Además,

se acreditará la calidad de

persona jurídica vigente y

y la personería de sus

representantes.

-Art. 19 DL. N° 3.476 Artículo 4°.- Por los

-Art. 27 letra ñ) establecimientos educacionales

ley número 18.591 que las Municipalidades tomen a

-Art. 3 DFL. N° 2/89 su cargo de acuerdo a lo

dispuesto en el D.F.L. N°

1-3.063, del Ministerio

del Interior, de 1980,

podrán acogerse al beneficio

de la subvención que establece

esta ley, siempre que dichos

establecimientos cumplan con

los requisitos fijados en el

artículo 6°

Los recursos de origen fiscal o

municipal que se destinen a los

establecimientos a que se

refiere el inciso anterior,

constituirán ingresos propios

de ellos, correspondientes

a prestación de servicios.

Cuando los servicios

educacionales se administren

directamente por las

Municipalidades, éstas deberán

nombrar especialmente una

persona encargada de la

educación que asumirá la calidad

de "sostenedor" con todos los

derechos y las obligaciones que

a éste competen.

-Art. 11 DL. N°3.476 Artículo 5°.- La subvención,

-Art. 4 DFL. N° 2-89 derechos de matrícula, derechos

de escolaridad y donaciones a

que se refiere el artículo 18°,

en la parte que se utilicen o

inviertan en el pago de

remuneraciones del personal, en

la administración, reparación,

mantención o ampliación de las

instalaciones de los

establecimientos beneficiados

o en cualquier otra inversión

destinada al servicio de

la función docente, no

estarán efectos a ningún tributo

de la ley sobre impuesto a la

renta.

-Art. 2 número 1 Para fines de carácter

de la ley 19.410, estadístico, los sostenedores

letra a) deberán entregar en el mes de

marzo de cada año las

informaciones que les solicite

el Ministerio de Educación

acerca de los rubros indicados

en el inciso precedente, en los

cuales utilizó los recursos

que por concepto de subvención

percibió durante el año laboral

docente anterior.

Dicha información tendrá

carácter confidencial.

-Art. 2 número 1 El incumplimiento de la

de la ley 19410, obligación indicada en el inciso

letra b) segundo será sancionado como

falta, en los términos del

artículo 36

letra a), y de.

acuerdo con el procedimiento

establecido en el artículo 39.

-Art. 3° DL. N° 3.476 PARRAFO 2°: Requisitos para

-Art. 46 letra i) impetrarla. {ARTS. 6-8}

de la ley 18.768 Artículo 6°.- Para que los

-Decto. ley N° 3.063 establecimientos de enseñanza

-DFL. N° 1-3.0 63/80 puedan impetrar el beneficio de

-Decto. ley N° 3.167 la subvención, deberán cumplir

-Art. 41 letra a) con los siguientes requisitos:

de la ley 18.681

  1. Que tengan el reconocimiento

oficial del Estado,

por haber cumplido los

requisitos establecidos

en el artículo 21 de la

N° 18.962.-

-Art. 45 ley 18.482 b) Que sus cursos se ajusten a los

-Art. 5 D.F.L. 2/89 mínimos y máximos de alumnos

-Art. 1° número 3 de por curso que, en cada caso

la ley 19.138 y para atender las exigencias

pedagógicas, señale el

reglamento. El Ministerio de

Educación podrá autorizar una

matrícula que exceda los

cupos máximos, cuando

situaciones especiales,

derivadas de las necesidades

educacionales, lo aconsejen.

El número de alumnos

matriculados en exceso no

dará derecho a percibir

subvención ni será tampoco

considerado para los efectos

de los cálculos a que se

refiere el artículo 13°.

Asimismo, resolverá

privativamente y sin ulterior

recurso cualquier dificultad

que pudiera suscitar la

aplicación de esta norma;

c) Que cuenten con los cursos o

ciclos de educación

correspondientes al nivel de

enseñanza que proporcionen;

d) Que entre las exigencias de

ingreso o permanencia no

figuren cobros ni aportes

económicos, directos,

indirectos o de terceros,

tales como fundaciones,

corporaciones, entidades

culturales, deportivas, etc.,

o de cualquier naturaleza

que excedan los derechos de

escolaridad y matrícula

autorizados por la presente

ley, y

e) Que se encuentren al día en

los pagos por concepto de

remuneraciones y de

cotizaciones previsionales

respecto de su personal.

-Art. 26 DL. N° 3.529 Artículo 7°.- Los párvulos de 2°

-Art. 78° número 2 Nivel de Transición , deberán

de la ley 18.382 tener, a lo menos, cinco años

-Art. 4° Inc. Final cumplidos a la fecha que

Decto. ley N° 3.476 determine el Ministerio de

-Art. 6° DFL. 2/89 Educación y serán considerados

alumnos para los efectos de la

presente ley.

-Art. 17 DL. N° 3.476 Artículo 8°.- Las solicitudes de

-Art. 7° DFL. 2/89 los establecimientos

-Art. 1° número 4 educacionales de enseñanza

de la ley 19.138 básica y media y prebásica del

2° Nivel de Transición, para

obtener el beneficio de la

subvención, serán resueltas por

el Ministerio de Educación en un

plazo máximo de 90 días contados

desde la fecha de su ingreso.

La falta de pronunciamiento en

dicho plazo, siempre que se

reúnan los requisitos legales y

reglamentarios, significará que

se concede el derecho a percibir

subvención.

-Art. 4° inciso 1° PARRAFO 3°: De los montos

Dcto. ley N°3. 476 de la subvención. {ARTS. 9-10}

-Art. 41° letra b) Artículo 9°.- El valor unitario

de la ley 18.681 mensual de la subvención por

-Art. 8° DFL. 2/89 alumno para cada nivel y

-Art. 1° número 5 modalidad de la enseñanza,

de la ley 19.138 expresado en unidades de

-Art. 2°, número subvención educacional (USE),

2 de la ley será el siguiente:

19.410.

Enseñanza que imparte | Valor de la

el establecimiento | subvención

Educación Parvularia

(2° nivel de transición) 1,1668 USE

Educación General

Básica

(1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6°)1,2608 USE

Educación General

Básica

(7° y 8°) 1,3708 USE

Educación General

Básica de Adultos 0,9308 USE

Educación General

Básica Especial

Diferencial 3,7824 USE

Educación Media

Humanístico Científica 1,5208 USE

Educación Media Técnico

Profesional Agrícola y

Marítima 2,2678 USE

Educación Media Técnico

Profesional Industrial 1,7628 USE

Educación Media Técnico

Profesional Comercial y

Técnica 1,5778 USE

Educación Media

Humanística Científica

y Técnico-Profesional

de Adultos (Con a lo

menos 20 y no más de 25

horas semanales presenciales

de clases) 1,0548 USE

Educación Media

Humanística Científica

y Técnico-Profesional

de Adultos (Con a lo

menos 26 horas semanales

presenciales de clases) 1,2888 USE

Los establecimientos reconocidos

oficialmente por el Estado que

impartan cursos gratuitos de

Educación Fundamental, de

Capacitación Técnico-Profesional

o de Enseñanza Práctica de

cualquier rama de la Educación de

de Adultos, podrán percibir una

subvención cuyo valor máximo por

clase efectivamente realizada será

-Art. 2°, de 0,01451 U.S.E. por alumno. El

número 3 de cálculo de pago mensual por curso

la Ley19410 se hará multiplicando el valor antes

señalado por el número de clases

realizadas en el mes y por...

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