Decreto con Fuerza de Ley núm. 2, publicado el 15 de Enero de 1997. FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 5, DE 1992, SOBRE SUBVENCION DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470846706

Decreto con Fuerza de Ley núm. 2, publicado el 15 de Enero de 1997. FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 5, DE 1992, SOBRE SUBVENCION DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE EDUCACIÓN
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO

CON FUERZA DE LEY Nº 5, DE 1992, SOBRE SUBVENCION

DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES

Núm. 2.- Santiago, 10 de septiembre de 1996.- En uso de las facultades que me confiere el artículo vigésimo de la Ley Nº 19.464; y teniendo presente lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, de Educación, de 1992, y en las Leyes Nºs. 19.070, 19.138, 19.247, 19.271, 19.278, 19.398, 19.410, 19.429 y 19.464, dicto el siguiente:

D e c r e t o c o n F u e r z a d e L e y:

Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, de Educación, de 1992, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales y de las normas que lo modificaron y complementaron:

TITULO I De la subvención a la educación gratuita Artículos 1 a 22
PARRAFO 1º Normas preliminares Artículos 1 a 5
Artículo 1º

La subvención que la educación gratuita recibirá del Estado, en virtud de las normas constitucionales vigentes, se regirá por las disposiciones de la presente ley.

Artículo 2º

El régimen de subvenciones propenderá a crear, mantener y ampliar establecimientos educacionales cuya estructura, personal docente, recursos materiales, medios de enseñanza y demás elementos propios de aquella proporcionen un adecuado ambiente educativo y cultural.

Una persona natural o jurídica denominada "sostenedor", deberá asumir ante el Estado la responsabilidad de mantener en funcionamiento el establecimiento educacional, en la forma y condiciones exigidas por esta ley y su reglamento.

El sostenedor o su representante legal deberá a lo menos, contar con licencia de educación media.

Artículo 3º

La calidad de sostenedor podrá transferirse en todo momento y a cualquier persona natural o jurídica, de acuerdo a las siguientes normas:

  1. La transferencia se hará mediante escritura pública y requerirá aprobación de la Secretaría Regional Ministerial de Educación que corresponda.

  2. En caso que exista un proceso de subvenciones pendientes, se establecerá en la escritura pública de transferencia, una cláusula especial, por medio de la cual el cesionario o nuevo sostenedor se hace responsable de todas las obligaciones, reintegros o multas que pudiesen derivarse de la resolución que ponga fin al proceso pendiente.

  3. Si el cesionario o nuevo sostenedor es una persona natural, deberá cumplir los siguientes requisitos:

    1º. Contar, a lo menos, con licencia de educación media.

    2º. No estar inhabilitado para ser sostenedor por haber cometido alguna de las infracciones graves señaladas en el artículo 39 de la presente ley.

    3º. No haber sido condenado por crimen o simple delito.

  4. Si el cesionario o nuevo sostenedor es una persona jurídica, todos y cada uno de sus representantes legales, gerentes, administradores o directores, tendrán que cumplir con los tres requisitos señalados en la letra anterior de este mismo artículo. Además, se acreditará la calidad de persona jurídica vigente y la personería de sus representantes.

Artículo 4º

Por los establecimientos educacionales que las Municipalidades tomen a su cargo de acuerdo a lo dispuesto en el D.F.L. Nº 1-3.063, del Ministerio del Interior, de 1980, podrán acogerse al beneficio de la subvención que establece esta ley, siempre que dichos establecimientos cumplan con los requisitos fijados en el artículo 6º.

Los recursos de origen fiscal o municipal que se destinen a los establecimientos a que se refiere el inciso anterior, constituirán ingresos propios de ellos, correspondientes a prestación de servicios.

Cuando los servicios educacionales se administren directamente por las Municipalidades, éstas deberán nombrar especialmente una persona encargada de la educación que asumirá la calidad de "sostenedor" con todos los derechos y las obligaciones que a éste competen.

Artículo 5º

La subvención, derechos de matrícula, derechos de escolaridad y donaciones a que se refiere el artículo 18, en la parte que se utilicen o inviertan en el pago de remuneraciones del personal, en la administración, reparación, mantención o ampliación de las instalaciones de los establecimientos beneficiados o en cualquier otra inversión destinada al servicio de la función docente, no estarán afectos a ningún tributo de la ley sobre impuesto a la renta.

Para fines de carácter estadístico, los sostenedores deberán entregar en el mes de marzo de cada año las informaciones que les solicite el Ministerio de Educación acerca de los rubros indicados en el inciso precedente, en los cuales utilizó los recursos que por concepto de subvención percibió durante el año laboral docente anterior.

El incumplimiento de la obligación indicada en el inciso segundo será sancionado como falta, en los términos del artículo 38, letra

a), y de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 41.

PARRAFO 2º Requisitos para impetrarla Artículos 6 a 8
Artículo 6º

Para que los establecimientos de enseñanza puedan impetrar el beneficio de la subvención, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Que tengan el reconocimiento oficial

    del Estado, por haber cumplido los

    requisitos establecidos en el artículo

    21º de la Ley Nº 18.962;

  2. Que sus cursos se ajusten a los

    mínimos y máximos de alumnos por curso

    que, en cada caso y para atender las

    exigencias pedagógicas, señale el

    reglamento. El Ministerio de Educación

    podrá autorizar una matrícula que

    exceda los cupos máximos, cuando

    situaciones especiales,

    derivadas de las necesidades

    educacionales, lo aconsejen. El número

    de alumnos matriculados en exceso no

    dará derecho a percibir subvención ni

    será tampoco considerado para los

    efectos de los cálculos a que se

    refiere el artículo 13. Asimismo,

    resolverá privativamente y sin

    ulterior recurso cualquier dificultad

    que pudiera suscitar la aplicación de

    esta norma;

  3. Que cuenten con los cursos o ciclos de

    educación correspondientes al nivel de

    enseñanza que proporcionen;

  4. Que cuenten con un reglamento

    interno que rija las relaciones

    entre el establecimiento y los

    alumnos, en el cual deberán estar

    indicadas las causales de

    suspensión de los alumnos y de

    cancelación de matrícula.

    Durante la vigencia del respectivo

    año escolar, los sostenedores y/o

    directores de establecimientos

    no podrán cancelar la matrícula o

    suspender o expulsar alumnos por

    causales que se deriven,

    exclusivamente, de la situación

    socioeconómica o del rendimiento

    académico de éstos;

  5. Que entre las exigencias de ingreso o

    permanencia no figuren cobros ni

    aportes económicos, directos,

    indirectos o de terceros, tales como

    fundaciones, corporaciones, entidades

    culturales, deportivas, etc., o de

    cualquier naturaleza que excedan los

    derechos de escolaridad y matrícula

    autorizados por la presente ley, y

  6. Que se encuentren al día en los pagos

    por concepto de remuneraciones y de

    cotizaciones previsionales respecto de

    su personal.

    Los establecimientos educacionales que

    se incorporen al régimen de jornada

    escolar completa diurna, deberán cumplir,

    además de los requisitos establecidos

    en el inciso anterior, con los siguientes:

  7. Un mínimo de 38 horas semanales de trabajo

    escolar para la educación general básica

    de 3º a 8º años, y de 42 horas para la

    educación media humanístico-científica y

    técnico-profesional.

    Para tal efecto, las horas de trabajo escolar

    serán de 45 minutos;

  8. Un tiempo semanal y el tiempo diario

    de permanencia de los alumnos en el

    establecimiento que permita la adecuada

    alternancia del trabajo escolar con los

    recreos y su alimentación, y el mayor

    tiempo que éstos representen, en

    conformidad a las normas que se señalen

    en el reglamento, y

  9. Asegurar que dentro de las actividades

    curriculares no lectivas, los profesionales

    de la educación que desarrollen labores

    docentes y tengan una designación o contrato

    de 20 o más horas cronológicas de trabajo

    semanal en el establecimiento, destinen

    un tiempo no inferior a dos horas

    cronológicas semanales, o su equivalente

    quincenal o mensual, para la realización

    de actividades de trabajo

    técnico-pedagógico en equipo, tales como

    perfeccionamiento, talleres, generación y

    evaluación de proyectos curriculares y de

    mejoramiento educativo.

Artículo 7º

Los párvulos de 2º Nivel de Transición, deberán tener, a lo menos, cinco años cumplidos a la fecha que determine el Ministerio de Educación y serán considerados alumnos para los efectos de la presente ley.

Artículo 8º

Las solicitudes de los establecimientos educacionales de enseñanza básica y media y prebásica del 2º Nivel de Transición, para obtener el beneficio de la subvención, serán resueltas por el Ministerio de Educación en un plazo máximo de 90 días contados desde la fecha de su ingreso.

La falta de...

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