Decreto con Fuerza de Ley núm. 2, publicado el 15 de Enero de 1997. FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 5, DE 1992, SOBRE SUBVENCION DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE EDUCACIÓN |
Rango de Ley | Decreto con Fuerza de Ley |
FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO
CON FUERZA DE LEY Nº 5, DE 1992, SOBRE SUBVENCION
DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES
Núm. 2.- Santiago, 10 de septiembre de 1996.- En uso de las facultades que me confiere el artículo vigésimo de la Ley Nº 19.464; y teniendo presente lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, de Educación, de 1992, y en las Leyes Nºs. 19.070, 19.138, 19.247, 19.271, 19.278, 19.398, 19.410, 19.429 y 19.464, dicto el siguiente:
D e c r e t o c o n F u e r z a d e L e y:
Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, de Educación, de 1992, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales y de las normas que lo modificaron y complementaron:
La subvención que la educación gratuita recibirá del Estado, en virtud de las normas constitucionales vigentes, se regirá por las disposiciones de la presente ley.
El régimen de subvenciones propenderá a crear, mantener y ampliar establecimientos educacionales cuya estructura, personal docente, recursos materiales, medios de enseñanza y demás elementos propios de aquella proporcionen un adecuado ambiente educativo y cultural.
Una persona natural o jurídica denominada "sostenedor", deberá asumir ante el Estado la responsabilidad de mantener en funcionamiento el establecimiento educacional, en la forma y condiciones exigidas por esta ley y su reglamento.
El sostenedor o su representante legal deberá a lo menos, contar con licencia de educación media.
La calidad de sostenedor podrá transferirse en todo momento y a cualquier persona natural o jurídica, de acuerdo a las siguientes normas:
-
La transferencia se hará mediante escritura pública y requerirá aprobación de la Secretaría Regional Ministerial de Educación que corresponda.
-
En caso que exista un proceso de subvenciones pendientes, se establecerá en la escritura pública de transferencia, una cláusula especial, por medio de la cual el cesionario o nuevo sostenedor se hace responsable de todas las obligaciones, reintegros o multas que pudiesen derivarse de la resolución que ponga fin al proceso pendiente.
-
Si el cesionario o nuevo sostenedor es una persona natural, deberá cumplir los siguientes requisitos:
1º. Contar, a lo menos, con licencia de educación media.
2º. No estar inhabilitado para ser sostenedor por haber cometido alguna de las infracciones graves señaladas en el artículo 39 de la presente ley.
3º. No haber sido condenado por crimen o simple delito.
-
Si el cesionario o nuevo sostenedor es una persona jurídica, todos y cada uno de sus representantes legales, gerentes, administradores o directores, tendrán que cumplir con los tres requisitos señalados en la letra anterior de este mismo artículo. Además, se acreditará la calidad de persona jurídica vigente y la personería de sus representantes.
Por los establecimientos educacionales que las Municipalidades tomen a su cargo de acuerdo a lo dispuesto en el D.F.L. Nº 1-3.063, del Ministerio del Interior, de 1980, podrán acogerse al beneficio de la subvención que establece esta ley, siempre que dichos establecimientos cumplan con los requisitos fijados en el artículo 6º.
Los recursos de origen fiscal o municipal que se destinen a los establecimientos a que se refiere el inciso anterior, constituirán ingresos propios de ellos, correspondientes a prestación de servicios.
Cuando los servicios educacionales se administren directamente por las Municipalidades, éstas deberán nombrar especialmente una persona encargada de la educación que asumirá la calidad de "sostenedor" con todos los derechos y las obligaciones que a éste competen.
La subvención, derechos de matrícula, derechos de escolaridad y donaciones a que se refiere el artículo 18, en la parte que se utilicen o inviertan en el pago de remuneraciones del personal, en la administración, reparación, mantención o ampliación de las instalaciones de los establecimientos beneficiados o en cualquier otra inversión destinada al servicio de la función docente, no estarán afectos a ningún tributo de la ley sobre impuesto a la renta.
Para fines de carácter estadístico, los sostenedores deberán entregar en el mes de marzo de cada año las informaciones que les solicite el Ministerio de Educación acerca de los rubros indicados en el inciso precedente, en los cuales utilizó los recursos que por concepto de subvención percibió durante el año laboral docente anterior.
El incumplimiento de la obligación indicada en el inciso segundo será sancionado como falta, en los términos del artículo 38, letra
a), y de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 41.
Para que los establecimientos de enseñanza puedan impetrar el beneficio de la subvención, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
-
Que tengan el reconocimiento oficial
del Estado, por haber cumplido los
requisitos establecidos en el artículo
21º de la Ley Nº 18.962;
-
Que sus cursos se ajusten a los
mínimos y máximos de alumnos por curso
que, en cada caso y para atender las
exigencias pedagógicas, señale el
reglamento. El Ministerio de Educación
podrá autorizar una matrícula que
exceda los cupos máximos, cuando
situaciones especiales,
derivadas de las necesidades
educacionales, lo aconsejen. El número
de alumnos matriculados en exceso no
dará derecho a percibir subvención ni
será tampoco considerado para los
efectos de los cálculos a que se
refiere el artículo 13. Asimismo,
resolverá privativamente y sin
ulterior recurso cualquier dificultad
que pudiera suscitar la aplicación de
esta norma;
-
Que cuenten con los cursos o ciclos de
educación correspondientes al nivel de
enseñanza que proporcionen;
-
Que cuenten con un reglamento
interno que rija las relaciones
entre el establecimiento y los
alumnos, en el cual deberán estar
indicadas las causales de
suspensión de los alumnos y de
cancelación de matrícula.
Durante la vigencia del respectivo
año escolar, los sostenedores y/o
directores de establecimientos
no podrán cancelar la matrícula o
suspender o expulsar alumnos por
causales que se deriven,
exclusivamente, de la situación
socioeconómica o del rendimiento
académico de éstos;
-
Que entre las exigencias de ingreso o
permanencia no figuren cobros ni
aportes económicos, directos,
indirectos o de terceros, tales como
fundaciones, corporaciones, entidades
culturales, deportivas, etc., o de
cualquier naturaleza que excedan los
derechos de escolaridad y matrícula
autorizados por la presente ley, y
-
Que se encuentren al día en los pagos
por concepto de remuneraciones y de
cotizaciones previsionales respecto de
su personal.
Los establecimientos educacionales que
se incorporen al régimen de jornada
escolar completa diurna, deberán cumplir,
además de los requisitos establecidos
en el inciso anterior, con los siguientes:
-
Un mínimo de 38 horas semanales de trabajo
escolar para la educación general básica
de 3º a 8º años, y de 42 horas para la
educación media humanístico-científica y
técnico-profesional.
Para tal efecto, las horas de trabajo escolar
serán de 45 minutos;
-
Un tiempo semanal y el tiempo diario
de permanencia de los alumnos en el
establecimiento que permita la adecuada
alternancia del trabajo escolar con los
recreos y su alimentación, y el mayor
tiempo que éstos representen, en
conformidad a las normas que se señalen
en el reglamento, y
-
Asegurar que dentro de las actividades
curriculares no lectivas, los profesionales
de la educación que desarrollen labores
docentes y tengan una designación o contrato
de 20 o más horas cronológicas de trabajo
semanal en el establecimiento, destinen
un tiempo no inferior a dos horas
cronológicas semanales, o su equivalente
quincenal o mensual, para la realización
de actividades de trabajo
técnico-pedagógico en equipo, tales como
perfeccionamiento, talleres, generación y
evaluación de proyectos curriculares y de
mejoramiento educativo.
Los párvulos de 2º Nivel de Transición, deberán tener, a lo menos, cinco años cumplidos a la fecha que determine el Ministerio de Educación y serán considerados alumnos para los efectos de la presente ley.
Las solicitudes de los establecimientos educacionales de enseñanza básica y media y prebásica del 2º Nivel de Transición, para obtener el beneficio de la subvención, serán resueltas por el Ministerio de Educación en un plazo máximo de 90 días contados desde la fecha de su ingreso.
La falta de...
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