Decreto núm. 1722, publicado el 30 de Enero de 1979. FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY DEL COLEGIO DE PERIODISTAS - MINISTERIO DE JUSTICIA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497599938

Decreto núm. 1722, publicado el 30 de Enero de 1979. FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY DEL COLEGIO DE PERIODISTAS

EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyDecreto

FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY DEL COLEGIO DE PERIODISTAS

NUM. 1.722.- Santiago, 15 de diciembre de 1978.- Teniendo presente: que es necesario incorporar a la ley 12.045 las diversas modificaciones de que ha sido objeto, coordinando y sistematizando debidamente sus disposiciones actualizadas;

Que es recomendable, asimismo, por razones de buen orden administrativo y de utilidad práctica, señalar detenidamente, mediante notas marginales, las fuentes legales de que se originan las modificaciones experimentadas por los distintos preceptos, e indicar, al mismo tiempo, la relación de la nueva numeración del articulado de la ley con la de su texto original, y

Vistas: las facultades que me confiere el decreto ley 2.042, de 1977,

DECRETO:

Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley del Colegio de Periodistas, aprobada por ley 12.045:

TITULO I Del Colegio de Periodistas Artículos 1 a 3
ARTICULO 1°

Créase una institución con personalidad jurídica denominada "Colegio de Periodistas", que se regirá por las disposiciones de la presente ley.

Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los domicilios de los respectivos Consejos Regionales.

ARTICULO 2°

El Colegio de Periodistas tendrá por objeto la tuición, supervigilancia, perfeccionamiento y protección de la profesión de periodista; y podrá, a través del Consejo Nacional, ejercer la facultad de fijar aranceles para el ejercicio liberal de la profesión de periodista.

ARTICULO 3°

El Colegio de Periodistas será regido por un Consejo Nacional, con sede en Santiago, y por Consejos Regionales, cuyo territorio jurisdiccional corresponderá al de las regiones a que se refiere el decreto ley 575, de 1974.

La sede de cada Consejo Regional estará ubicada en la capital establecida en el artículo 1° del mismo decreto ley 575.

El Consejo Regional de Santiago se denominará "Consejo Metropolitano" y los demás Consejos Regionales llevarán el nombre de la capital de la respectiva región.

TITULO II Del Consejo Nacional Artículos 4 a 10
ARTICULO 4°

El Consejo Nacional estará compuesto de diez miembros, más uno en representación de cada Consejo Regional. Estos últimos solamente tendrán derecho a voz.

ARTICULO 5°

Los miembros del Consejo Nacional durarán dos años en sus funciones, podrán ser reelegidos y se renovarán por mitades.

La elección se hará en los respectivos Consejos Regionales por voto acumulativo y en votación directa de todos los inscritos en los Registros del Colegio.

ARTICULO 6°

Los cargos de Consejeros serán servidos gratuitamente.

Serán incompatibles entre sí los cargos de Consejeros Nacionales y Regionales.

ARTICULO 7°

Para ser miembro del Consejo Nacional se requiere:

  1. Ser chileno;

  2. Estar inscrito en los Registros del Colegio;

  3. Haber ejercido a lo menos durante diez años la profesión de periodista;

  4. No haber sido objeto de alguna de las medidas disciplinarias ejecutoriadas establecidas en las letras

  5. y c) del artículo 27° durante los últimos cinco años anteriores a la elección, y

  6. Estar al día en el pago de las cuotas.

ARTICULO 8°

Son atribuciones del Consejo Nacional:

  1. Velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión de periodista, y por su regular y correcto ejercicio; mantener la disciplina profesional; prestar protección a los periodistas y perseguir el ejercicio ilegal de la profesión;

  2. Conocer en segunda instancia de los asuntos a que se refiere el artículo 27°;

  3. Administrar y disponer de los bienes del Colegio.

    Para enajenar y gravar los bienes raíces se requerirá el acuerdo adoptado en sesión especial citada al efecto, con el voto conforme de los dos tercios de sus miembros en ejercicio;

  4. Fijar anualmente las cuotas que deberá pagar en el respectivo Consejo Regional cada una de las personas inscritas en el Colegio, y determinar la parte de esas cuotas que cada Consejo Regional deberá integrar al Consejo Nacional;

  5. Formar anualmente el presupuesto de entradas y gastos del Consejo Nacional y aprobar el de cada Consejo Regional;

  6. Supervigilar el funcionamiento de los Consejos Regionales;

  7. Representar legalmente al Colegio de Periodistas, pero la representación en juicio corresponderá al presidente, y

  8. Llevar el Registro de Periodistas.

ARTICULO 9°

El Consejo Nacional, en su primera reunión, elegirá de entre sus miembros un presidente, un vicepresidente, un secretario y un tesorero.

El Consejo será representado judicialmente por su presidente y, para los demás efectos, por este mismo o la persona que designe el Consejo.

El presidente, o quien haga sus veces, deberá cumplir los acuerdos del Consejo y, para acreditar su personería, bastará un certificado del secretario.

El secretario, o quien haga sus veces, tendrá el carácter de Ministro de Fe respecto de las resoluciones y actuaciones del Consejo.

ARTICULO 10°

El Consejo Nacional sesionará, a lo menos, con la mayoría de sus miembros en ejercicio.

Los acuerdos se adoptarán por simple mayoría de los miembros presentes, salvo disposición en contrario.

La inasistencia a sesiones ordinarias por cuatro veces consecutivas, sin causa justificada, dará derecho al Consejo para declarar, por los dos tercios de sus miembros, la vacancia del cargo de Consejero.

TITULO III De los Consejos Regionales Artículos 11 a 14
ARTICULO 11°

Los Consejos Regionales estarán compuesto de cinco miembros, salvo los de Santiago y Valparaíso, que serán de once y nueve, respectivamente, y los de Concepción y Talca, que serán de siete miembros.

ARTICULO 12°

Para ser miembro del Consejo Regional se requerirán las condiciones exigidas en el artículo 7°, letras a), b), d) y e); haber ejercido, a lo menos, durante cinco años la profesión de periodista, y tener domicilio en el territorio juridiccional respectivo.

ARTICULO 13°

Serán aplicables a los Consejos Regionales los artículos 5°, 9° y 10°, con excepción de la renovación parcial.

ARTICULO 14°

Son obligaciones y atribuciones de los Consejos Regionales:

  1. Las indicadas en las letras a), c) y h) del artículo 8° para el Consejo Nacional, dentro del territorio de su respectiva jurisdicción;

  2. Representar judicial y extrajudicialmente al respectivo Consejo, y

  3. Formar anualmente su presupuesto de entradas y gastos.

TITULO IV De las reuniones generales ordinarias y extraordinarias Artículos 15 a 19
ARTICULO 15°

Los Consejos Regionales convocarán a reunión ordinaria de los periodistas de la jurisdicción, en la segunda quincena del mes de abril, y el Consejo Nacional procederá en igual forma respecto de los miembros del Colegio en la segunda quincena del mes de mayo. En ellas los Consejos presentarán una memoria de la labor...

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