Decreto núm. 471, publicado el 29 de Noviembre de 1977. FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY SOBRE COMERCIO DE EXPORTACION Y DE IMPORTACION Y DE OPERACIONES DE CAMBIOS INTERNACIONALES - MINISTERIO DE ECONOMÍA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497601378

Decreto núm. 471, publicado el 29 de Noviembre de 1977. FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY SOBRE COMERCIO DE EXPORTACION Y DE IMPORTACION Y DE OPERACIONES DE CAMBIOS INTERNACIONALES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA
Rango de LeyDecreto

FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY SOBRE COMERCIO DE EXPORTACION Y DE IMPORTACION Y DE OPERACIONES DE CAMBIOS INTERNACIONALES

Santiago, 17 de Octubre de 1977.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 471.- En uso de las facultades que me confiere el decreto ley 1.327, de 1976, y teniendo presente lo dispuesto en el decreto 1.272, de 1961, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; en la ley 14.631; en el artículo 4º, de la ley 14.471; en los artículos 64 y 65, de la ley 15.020; en el artículo 1º de la ley 15.192; en el artículo 228, de la ley 16.640; en el decreto ley 326, de 1974; en el artículo 86, del decreto ley 825, de 1974; en los artículos 35 y 57, del decreto ley 1.078, de 1975; en el artículo 8º, del decreto ley 1.226, de 1975; en el decreto ley 1.349, de 1976; en el decreto ley 1.540, de 1976, y el decreto ley 1.675, de 1977,

Decreto:

Artículo 1º

Las facultades que la Constitución y las leyes otorgan al Presidente de la República para formular la política general en relación con el comercio de exportación y de importación y con las operaciones de cambios internacionales, serán ejercidas por intermedio del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Artículo 2º

Como consecuencia de la fusión del organismo autónomo de derecho público denominado "Comisión de Cambios Internacionales", creado por la ley 12.084, con el "Banco Central de Chile", y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1º, las facultades y funciones que se consultan en el decreto de Hacienda 6.973, de 1º de Septiembre de 1956, que fijó el texto refundido de las disposiciones sobre Comisión de Cambios Internacionales, y todas las demás facultades y funciones que otras leyes y decretos otorgan a dicha Comisión, corresponderán, en lo sucesivo, al Banco Central de Chile.

Igualmente, las facultades y funciones que las leyes y decretos conceden a la Junta Directa de la Comisión de Cambios Internacionales corresponderán, en lo sucesivo, al Comité Ejecutivo del Banco Central, y las funciones y facultades que las leyes y decretos conceden al Presidente de la Comisión de Cambios Internacionales corresponderán, en lo sucesivo, al Presidente del Banco Central de Chile.

Cada vez que las leyes o decretos mencionen a la Comisión de Cambios Internacionales, a su Junta Directiva o a su Presidente, se entenderá que se refieren, respectivamente, al Banco Central de Chile, a su Comité Ejecutivo o a su Presidente.

Artículo 3º

Las exportaciones, importaciones y las operaciones de cambios internacionales se sujetarán a las disposiciones de la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes 5.350 y 12.018; en el decreto ley 1.349, de 1976, y en el decreto ley 1.350, de 1976.

Constituyen operaciones de cambios internacionales la compra, venta o transacción de toda clase de moneda extranjera y aquellas que se refieren a letras, cheques, giros, cartas de crédito, órdenes telegráficas o documentos de cualquiera naturaleza en moneda extranjera, aunque no importen traslado de fondos o giros de Chile al exterior o viceversa.

No obstante, podrán efectuarse libremente transacciones en moneda corriente, sobre valores y acciones nominativas de sociedades cuyos títulos se expresen en moneda extranjera.

Los cambios internacionales provenientes de comisiones, indemnizaciones de seguros, saldos líquidos de fletes, utilidades u otros similares, devengados en el extranjero por personas o entidades residentes en Chile, están comprendidos en la presente ley.

Artículo 4º

Corresponderá al Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile dictar las normas generales aplicables al comercio de exportación y de importación y a las operaciones de cambios internacionales, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes 5.350 y 12.018 y en los decretos leyes 1.349 y.

1.350, de 1976.

Las relaciones del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile con el Gobierno, en lo relativo a la aplicación de las disposiciones de la presente ley, se ejercerán por intermedio del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Artículo 5º

Cualquier producto o mercadería podrá ser exportado libremente, salvo que por decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción se establezca la prohibición de un modo general o se le sujete a contingente dentro de la época o fecha que determine el reglamento.

Para los efectos de los contingentes de productos agropecuarios, el Ministerio de Agricultura deberá informar al de Economía, Fomento y Reconstrucción dentro de la época o fecha que determine el reglamento.

Lo establecido en este artículo es sin perjuicio de las disposiciones especiales a que se refiere el artículo

4º de la presente ley.

No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, podrá el Presidente de la República establecer que determinados productos agropecuarios de primera calidad no serán sujetos a prohibición de exportar durante un plazo, que no podrá exceder de cinco años. Podrá, igualmente, y hasta por el mismo plazo, establecer cuotas mínimas exportables de productos agropecuarios de primera calidad para el evento de que fueren sujetos a contingentes.

El decreto deberá llevar también la firma del Ministro de Agricultura.

Dictado el correspondiente decreto, no podrá prohibirse la exportación del producto respectivo durante el plazo señalado en él. Si se tratare de un contingente mínimo exportable, al prohibirse la exportación de ese producto, el contingente autorizado no podrá ser inferior a ese mínimo.

Artículo 6º

Se prohibe la exportación de minerales de hierro provenientes de minas cuya cubicación, a juicio del Servicio de Minas del Estado, sea igual o superior a treinta millones de toneladas. Sólo podrá ser autorizada su exportación por decreto supremo de los Ministerios de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Minería, previo informe favorable de la Corporación de Fomento de la Producción, en el cual se establezca que las exportaciones no afectan al desarrollo de la industria siderúrgica nacional.

Para los efectos de establecer la cubicación antes mencionada se considerarán como una sola mina los grupos de cuerpos mineralizados que correspondan a una misma unidad geológica, independientemente del dominio de las pertenencias.

Este precepto no afectará a la validez de las autorizaciones de exportación de minerales de hierro concedidas con anterioridad a la presente ley.

Artículo 7º

Dentro del plazo máximo que fije el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, el cual en ningún caso podrá ser inferior a 90 días (noventa) contados desde la fecha del respectivo embarque, los exportadores estarán obligados a retornar en instrumentos de cambios internacionales el total del valor de las exportaciones. Asimismo, dentro del plazo máximo que fije dicho Comité, el que no podrá ser inferior a diez días contados desde la fecha del retorno, los exportadores estarán obligados a liquidarlos a través de un banco o entidad autorizada.

El Banco Central de Chile podrá exigir las garantías que estime conveniente para el cumplimiento de estas obligaciones dentro de los términos señalados. Sólo en casos calificados y previa aprobación del Comité Ejecutivo podrá autorizar exportaciones de poca importancia, sin exigir el retorno de su valor a condición de que no representen operaciones comerciales.

Los Bancos, entidades o personas autorizadas deberán comunicar al Banco Central de Chile la nómina de los exportadores que no hayan dado cumplimiento a las obligaciones de este artículo inmediatamente después de producida la infracción.

Artículo 8º

El Comité Ejecutivo adoptará las medidas necesarias para el estricto cumplimiento de las disposiciones que sobre retornos establecen las leyes especiales del cobre y salitre de la Gran Minería.

El Comité Ejecutivo establecerá, además, normas especiales para el retorno de las exportaciones de hierro.

Artículo 9º

Toda persona que reciba comisiones en moneda extranjera por sus actividades de comercio exterior o indemnizaciones sobre mercaderías por concepto de seguros u otras causas, deberá retornarlas y...

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