Decreto con Fuerza de Ley N° 2, del 20 de Agosto de 1998, fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1996, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales. - MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 277498523

Decreto con Fuerza de Ley N° 2, del 20 de Agosto de 1998, fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1996, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales.

Publicado enDO de 28 de Noviembre 1998
EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
Rango de LeyDecreto

FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 2, DE 1996, SOBRE SUBVENCION DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES

Núm. 2.- Santiago, 20 de agosto de 1998.- En uso de las facultades que me confiere el artículo decimocuarto de la ley Nº 19.532; y teniendo presente lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1996, y en las leyes Nºs. 19.070, 19.138, 19.247, 19.271, 19.278, 19.398, 19.410, 19.429, 19.464, 19.504, 19.532, 19.533, y 19.550, dicto el siguiente:

D e c r e t o c o n f u e r z a d e l e y:

Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1996, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales y de las normas que lo modificaron y complementaron:

TITULO I De la Subvención a la Educación Gratuita Artículos 1 a 34
PARRAFO 1º Normas Preliminares Artículos 1 a 5
Artículo 1º

La subvención que la educación gratuita y sin fines de lucro recibirá del Estado, en virtud de las normas constitucionales vigentes, se regirá por las disposiciones de la presente ley y por las de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, en especial, las contempladas en el Párrafo 5º de su Título III.

El financiamiento estatal a través de la subvención que regula la presente ley, tiene por finalidad asegurar a todas las personas el ejercicio del derecho a una educación de calidad, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de la República y por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en especial aquellos que versen sobre los derechos de los niños.

Artículo 2º

El régimen de subvenciones propenderá a crear, mantener y ampliar establecimientos educacionales cuya estructura, personal docente, recursos materiales, medios de enseñanza y demás elementos propios de aquélla proporcionen un adecuado ambiente educativo y cultural.

Una persona jurídicadenominada ''sostenedor'', deberá asumir ante el Estado y la comunidad escolar la responsabilidad de mantener en funcionamiento el establecimiento educacional, en la forma y condiciones exigidas por esta ley y su reglamento.

El representante legal y el administrador de entidades sostenedoras de establecimientos educacionales deberán cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Estar en posesión de un título profesional o licenciatura, de al menos 8 semestres, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste;

ii) No haber sido sancionado con las inhabilidades para ser sostenedor, por haber cometido alguna de las infracciones graves señaladas en los artículos 50 de la presente ley y 76 de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación;

iii) No haber sido condenado por crimen o simple delito, especialmente por aquellos a que se refieren el Título VII del Libro II del Código Penal y la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes, ni haber sido condenado con la pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad a que se refiere el artículo 39 bis del Código Penal.

Asimismo, los miembros del directorio de la persona jurídica sostenedora deberán cumplir con los requisitos señalados en los numerales ii) y iii) del inciso anterior.

Además, serán solidariamente responsables ante los padres y apoderados de las obligaciones civiles que se deriven por cobros indebidos realizados por el establecimiento educacional a éstos.

Artículo 3º

El sostenedor, como cooperador del Estado en la prestación del servicio educacional, gestionará las subvenciones y aportes de todo tipo para el desarrollo de su proyecto educativo.

Estos recursos estarán afectos al cumplimiento de los fines educativos y sólo podrán destinarse a aquellos actos o contratos que tengan por objeto directo y exclusivo el cumplimiento de dichos fines.

Para estos efectos se entenderá que el financiamiento recibido se destina a fines educativos en el caso de las siguientes operaciones:

  1. Pago de una remuneración a las personas naturales que ejerzan, de forma permanente y efectiva, funciones de administración superior que sean necesarias para la gestión de la entidad sostenedora respecto de el o los establecimientos educacionales de su dependencia, que se encuentren claramente precisadas en el contrato de trabajo respectivo. Dichas funciones no podrán ser delegadas, en todo o en parte, a personas jurídicas. Se entenderán comprendidas en este numeral las remuneraciones pagadas a las personas naturales que presten servicios en la administración superior de la entidad sostenedora.

    ii) Pago de remuneraciones, honorarios y beneficios al personal docente que cumpla funciones directivas, técnico pedagógicas o de aula, y de los asistentes de la educación, que se desempeñen en el o los establecimientos respectivos.

    iii) Gastos de las dependencias de administración del o los establecimientos educacionales.

    iv) Costos de aquellos servicios que estén asociados al funcionamiento y administración del o los establecimientos educacionales.

  2. Adquisición de toda clase de servicios, materiales e insumos para el buen desarrollo de la gestión educativa, así como recursos didácticos e insumos complementarios que sean útiles al proceso integral de enseñanza y aprendizaje de los y las estudiantes.

    Tratándose de servicios de personas o entidades técnicas pedagógicas, a que se refiere el artículo 30 de la ley Nº20.248, sólo podrán ser contratadas si sus servicios se encuentran certificados por el Ministerio de Educación y han sido adjudicados por medio de licitación o concurso público, según corresponda. En caso de concursos públicos, deberán ser publicados, a lo menos, en un diario de circulación regional y le serán aplicables las causales de excepción establecidas en los literales g) y h) del artículo 8 de la ley Nº 19.886, de Bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicio. Los honorarios de dichas personas o entidades serán pagados con la subvención escolar preferencial establecida por la ley Nº20.248.

    vi) Inversión en activos no financieros necesarios para la prestación del servicio educativo.

    Inversión en activos financieros de renta fija, siempre que los intereses o réditos sean utilizados para los fines educacionales dispuestos en este artículo y no se afecte de forma alguna la prestación de servicio educativo.

    vii) Gastos asociados a la mantención y reparación de los inmuebles y muebles a que se refieren los numerales anteriores.

    viii) Pago de obligaciones garantizadas con hipotecas, contraídas con el solo propósito de adquirir el o los inmuebles en el cual funciona el establecimiento educacional de su dependencia, de conformidad a la letra a) quáter del artículo 6º de esta ley.

    ix) Pago de créditos bancarios o mutuos cuyo objeto único y exclusivo sea el de invertir el dinero de dicho crédito o mutuo en mejoras necesarias o útiles, sean de infraestructura, equipamiento u otros elementos que sirvan al propósito del proyecto educativo del establecimiento educacional. En caso de que el sostenedor sea propietario de dicha infraestructura, tales créditos o mutuos podrán encontrarse garantizados mediante hipotecas.

    Si dichas mejoras superan las 1.000 unidades tributarias mensuales se deberá consultar por escrito al Consejo Escolar.

  3. Gastos que guarden directa relación con la mejora de la calidad del servicio educativo del o los establecimientos educacionales.

    xi) Gastos consistentes con el proyecto educativo del o los establecimientos educacionales.

    Tratándose de las remuneraciones señaladas en el numeral i) del inciso segundo, éstas deberán ser pagadas en virtud de un contrato de trabajo que establezca la dedicación temporal y especifique las actividades a desarrollar, y ser razonablemente proporcionadas en consideración a la jornada de trabajo, el tamaño y complejidad del o los establecimientos educacionales, a las remuneraciones que normalmente se paguen en contratos de semejante naturaleza respecto de gestiones educativas de similar entidad, y a los ingresos del establecimiento educacional por concepto de subvención y aportes del Estado, con el objeto de asegurar los recursos para una adecuada prestación del servicio educacional.

    La Superintendencia de Educación, mediante instrucciones de carácter general, regulará lo dispuesto en el inciso precedente y fiscalizará su cumplimiento.

    Sin perjuicio de lo anterior, los sostenedores deberán...

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