Decreto núm. 1385, publicado el 21 de Abril de 1964. APRUEBA EL REGLAMENTO DEL ARTICULO 121° DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY R.R.A. 20, DE 1963, QUE FIJO EL TEXTO COORDINADO, SISTEMATIZADO Y REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES SOBRE COOPERATIVAS. - MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497653258

Decreto núm. 1385, publicado el 21 de Abril de 1964. APRUEBA EL REGLAMENTO DEL ARTICULO 121° DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY R.R.A. 20, DE 1963, QUE FIJO EL TEXTO COORDINADO, SISTEMATIZADO Y REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES SOBRE COOPERATIVAS.

EmisorMINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Rango de LeyDecreto

DECRETO N° 1.385, DE 3 DE NOVIEMBRE DE 1963 MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION Aprueba el Reglamento del artículo 121° del decreto con fuerza de ley R.R.A. 20, de 1963, que fijó el texto coordinado, sistematizado y refundido de las disposiciones legales sobre Cooperativas.

(Publicado en el "Diario Oficial" N° 25.822, de 21 de abril de 1964)

Núm. 1.385.- Santiago, 3 de noviembre de 1963.- Considerando:

  1. Que el decreto R.R.A. 20, de 1963, en su artículo 121°, faculta al Presidente de la República para dictar normas que autoricen la formación de Sociedades Auxiliares destinadas exclusivamente al financiamiento de Instituciones Cooperativas;

  2. Que hay conveniencia en establecer las normas reglamentarias aludidas a fin de que se creen Instituciones de esa clase debidamente reguladas, tanto en su estructura como en su funcionamiento, de manera que sirvan eficazmente al desarrollo del movimiento cooperativo nacional;

  3. Que en su carácter de sociedades auxiliares de las cooperativas, estas normas sólo complementarán los preceptos que rigen a las cooperativas mismas.

Vistos, además, lo dispuesto en el artículo 72°, N° 2, de la Constitución Política del Estado y el mencionado artículo 121° del decreto R.R.A. 20, de 1963.

DECRETO:

Artículo 1°

Toda sociedad auxiliar destinada a financiar entidades cooperativas, que se organice de acuerdo con el artículo 121° de la Ley General de Cooperativas, se denominará "Instituto de Financiamiento Cooperativo", con la agregación de una designación particular que sirva para distinguirla.

Artículo 2°

Los Institutos de Financiamiento Cooperativo se regirán por la Ley General de Cooperativas contenida en el R.R.A. 20 de 5 de abril de 1963, del Ministerio de Hacienda, por el presente decreto y por lo dispuesto en sus estatutos.

Artículo 3°

El informe socio-económico que preceda a la formación de estos Institutos deberá contener, además de la individualización de las entidades que actúan como organizadoras, el de las personas que formarán su Consejo Provisional. Podrán actuar como organizadores las cooperativas, uniones, federaciones, confederaciones y sociedades auxiliares de cooperativas y entidades privadas que de acuerdo con sus estatutos no persigan fines de lucro y sujetas a las limitaciones de la Ley General de Cooperativas. Las entidades organizadoras serán responsables de las sumas entregadas al Instituto, en tanto éste no...

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