Decreto con Fuerza de Ley núm. 1, publicado el 27 de Septiembre de 1989. FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LAS NORMAS SOBRE EL ESTATUTO DE CAPACITACION Y EMPLEO, CONTENIDAS EN EL DECRETO LEY 1.446, DE 1976 - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470697434

Decreto con Fuerza de Ley núm. 1, publicado el 27 de Septiembre de 1989. FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LAS NORMAS SOBRE EL ESTATUTO DE CAPACITACION Y EMPLEO, CONTENIDAS EN EL DECRETO LEY 1.446, DE 1976

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LAS NORMAS SOBRE EL ESTATUTO DE CAPACITACION Y EMPLEO, CONTENIDAS EN EL DECRETO LEY 1.446, DE 1976

D.F.L. N° 1.- Santiago. 19 de Mayo de 1989.- Teniendo presente:

Que es de manifiesta fijar el texto refundido, sistematizado y coordinado de las normas sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, contenidas en el decreto ley 1.446, de 1976, incorporándole las diversas modificaciones de que ha sido objeto, ejerciendo para este efecto las facultades que me confiere el artículo 2°, de la ley 18.709.

Que es recomendable, por razones de buen orden administrativo y de utilidad práctica, indicar la correspondencia de la numeración de las normas con las que sus textos originales e, igualmente señalar, mediante notas al margen, el origen de las normas que se incorporan a este texto y que forman parte de las leyes que las han modificado, y

Visto: Lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 18.709, dicto el siguiente Decreto con Fuerza de Ley:

Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 1,446, de 1976.

Estatuto de Capacitación y Empleo:

TITULO PRELIMINAR {ARTS 1-8} Artículos 1 a 48

Normas Generales

ARTICULO 1°

El régimen de capacitación y empleo que establece este decreto ley tiene por objeto procurar un adecuado nivel de empleo, con el fin de hacer posible el progreso de los trabajadores y mejorar la organización y productividad de las empresas.

ARTICULO 2°

En materia de Capacitación Ocupacional, el régimen contempla acciones encaminadas a:

  1. Supervigilar los programas de capacitación que desarrollen las empresas, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Título I, Párrafo 2° del presente decreto ley, y

  2. Otorgar becas a los trabajadores que, cumpliendo con los requisitos establecidos para optar a un determinado programa de capacitación ocupacional, postulen a la obtención de este beneficio y sean seleccionados conforme a normas objetivas y ampliamente difundidas, basadas en el mérito, capacidad y necesidad de los postulantes.

ARTICULO 3°

En materia de fomento del empleo, el régimen comprende acciones encaminadas a:

  1. Procurar una adecuada movilidad de la mano de obra.

  2. Ofrecer, facilitar y apoyar servicios de colocación, necesarios para obtener un adecuado nivel de empleo.

  3. Coordinar con otros países las relaciones y las migraciones laborales, tendientes al mejoramiento de las condiciones de empleo, por medio de la integración y de convenios bilaterales o multilaterales.

ARTICULO 4°

Las políticas de capacitación y de fomento del empleo y las acciones del régimen deberán formularse y llevarse a cabo de acuerdo con el desarrollo económico del país, sobre la base de una permanente investigación de las condiciones, requerimientos y posibilidades del mercado de trabajo y de las necesidades de los trabajados.

ARTICULO 5°

Serán beneficiarios del sistema los trabajadores que se encuentren en actividad, los cesantes y los desempleados que buscan trabajo porprimera vez.

ARTICULO 6°

Las referencias que se hacen en este decreto ley al Servicio Nacional y a la Dirección Nacional deberán entenderse hechas respecto del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo y a la Dirección Nacional de Capacitación y Empleo, en su caso.

ARTICULO 7°

Se entenderá por orientación ocupacional la entrega de información que facilite la elección de una profesión, actividad u ocupación, como igualmente aquella relacionada con los estudios que permitan lograr una adecuada capacitación ocupacional, y con las entidades encargadas de proporcionarla.

Corresponderá al Servicio Nacional promover acciones de orientación ocupacional y coordinar la acción de las entidades que deban intervenir en la ejecución de las mismas.

ARTICULO 8°

Corresponderá al Servicio Nacional la aplicación del Régimen de Capacitación y Empleo que regula el presente decreto ley, bajo la supervigilancia del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a cuya aprobación deberá someter los programas correspondientes.

TITULO I {ARTS. 9-31} Artículos 9 a 31

De la Capacitación Ocupacional

Párrafo 1 {ARTS. 9-13} Artículos 9 a 13

Normas Generales

ARTICULO 9°

Se entenderá por capacitación ocupacional el proceso destinado a promover, facilitar, fomentar, y desarrollar las aptitudes, habilidades o grados de conocimientos de los trabajadores, con el fin de permitirles mejores oportunidades y condiciones de vida y de trabajo y de incrementar la productividad nacional, procurando la necesaria adaptación de los trabajadores a los procesos tecnológicos y a las modificaciones estructurales de la economía.

ARTICULO 10

Las actividades de capacitación ocupacional serán de responsabilidad de las empresas, o, en subsidio, del Servicio Nacional, a través de programas de becas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2°, letra b).

ARTICULO 11

Las acciones de capacitación ocupacional se realizarán directamente por las empresas o a través de los organismos técnicos de ejecución autorizados por el Servicio Nacional. Dichas acciones podrán asimismo desarrollarse por universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica, siempre que ello no sea contrario a sus estatutos o a las disposiciones legales o reglamentarias por las que se rigen.

Existirán, además, organismos ténicos intermedios reconocidos, organizados sectorial o regionalmente, destinados a promover, organizar y supervisar programas de capacitación.

El reglamento fijará los requisitos que deben concurrir i las demás normas por las que se han de regir las instituciones mencionadas en los incisos precedentes. Respecto de los organismos técnicos intermedios deberá contemplar las facilidades necesarias para que la pequeña y mediana empresa se integre adecuadamente a ellos.

Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio Nacional podrá celebrar convenios con organismos de la Administración del Estado, con el objeto de facultar a éstos para que con recursos del Servicio Nacional organicen, administren y desarrollen programas de capacitación, bajo la fiscalización y supervigilancia de este último. Estos convenios no estarán afectos a lo dispuesto en el artículo letra b) del decreto con fuerza de ley N° 1-18.359, de 1985, del Ministerio del Interior.

ARTICULO 12

Los organismos técnicos de capacitación ocupacional y los organismos técnicos intermedios deberán abstenerse de efectuar todo tipo de acción proselitista o de política partidaria.

ARTICULO 13

Se considerár falta de probidad para todos los efectos laborales la circunstancia de que un trabajador se inscriba en un curso de capacitación y no lo continúe por simple abandono del mismo, sin que medie una causal debidamente justificada.

Párrafo 2 {ARTS. 14-25} Artículos 14 a 25

De la Capacitación Ocupacional y de

su financiamiento Ley 18.391

Art. Unico, N° 7

ARTICULO 14 Incumbe a las empresas, Ley 18.709,

en todos sus niveles jerárquicos, Art. , N° 7

atender a las necesidades de capacitación de sus trabajadores. Los programas de capacitación ocupacional que desarrollen en conformidad al Estatuto darán lugar a los beneficios e impondrán las obligaciones que señala

este cuerpo legal.

Para los efectos de lo dispuesto en D.F.L. 137

este artículo, el término (1977) Trabajo

trabajador comprende también a Art. 1°

las personas naturales y socios de sociedades de personas que trabajan en las empresas de su propiedad.

ARTICULO 15

Las empresas podrán efetuar directamente acciones de capacitación ocupacional respecto de sus trabajadores. El Servicio velará porque cumplan con los requisitos y condiciones mínimas de horas de instrucción ofrecidas, cobertura del personal atendido y calidad de la capacitación impartida.

Las acciones de capacitación ocupacional que efectúen las empresas podrán realizarse en la empresa misma o fuera de ella.

ARTICULO 16

Las acciones de capacitación ocupacional podrán ser efectuadas por un grupo de empresas, o bien éstas podrán recurrir, aislada o conjuntamente, a los organismos técnicos de ejecución y además instituciones citadas en el inciso primero del artículo 11 o a los organismos técnicos intermedios reconocidos, para que realicen u organicen programas de capacitación para su personal, según corresponda.

La adhesión de las empresas a los organismos técnicos intermedios reconocidos será voluntaria.

ARTICULO 17

Los trabajadores beneficiarios de estas acciones mantendrán íntegramente sus remuneraciones, cualquiera que fuere la modificación de sus jornadas de trabajo. No obstante, las horas extraordinarias destinadas a capacitación no darán derecho a remuneración.

El accidente que sufriere el trabajador a causa o con ocasión de estos estudios, quedará comprendido dentro del concepto establecido en el Art. 5° de la Ley N° 16.744, y dará derecho a las prestaciones consiguientes.

ARTICULO 18

Las empresas u organismos técnicos que infrinjan las normas del presente decreto ley podrán ser sancionadas por el Servicio Nacional con multa de uno a veinte ingresos mínimos mensuales, la cual será reclamable ante el juzgado de Letras del Trabajo correspondiente, en conformidad al artículo 448 del Código del Trabajo.

Se considerarán especialmente graves las infracciones que consistan en utilizar una autorización del Servicio Nacional en actividades o cursos diversos de los comprendidos en ella o hacer uso de dicha autorización bajo condiciones distintas a las aprobadas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, en casos graves y...

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