Decreto núm. 12, publicado el 10 de Agosto de 1977. FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL;ESTATUTO DEL PERSONAL DE CARABINEROS DE CHILE - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470720850

Decreto núm. 12, publicado el 10 de Agosto de 1977. FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL;ESTATUTO DEL PERSONAL DE CARABINEROS DE CHILE

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Rango de LeyDecreto

FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL ESTATUTO DEL PERSONAL DE CARABINEROS DE CHILE

Santiago, 4 de Enero de 1977.- S. E. el Presidente de la República de Chile, decretó hoy lo que sigue:

Núm. 12.- Teniendo presente:

Que es de manifiesta necesidad incorporar al Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, aprobado mediante el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, de Interior las diversas modificaciones de que ha sido objeto, coordinando y sistematizando sus preceptos;

Que lo anterior no significa que las disposiciones no incorporadas al presente texto y sus modificaciones, hayan perdido su vigencia;

Que es recomendable, por razones de buen orden administrativo y de utilidad práctica, indicar la correspondencia de la nueva numeración del articulado del Estatuto con la del texto original e igualmente señalar mediante notas al margen el origen de las normas que se incorporan y que forman parte de las leyes que lo han modificado y que se coordinan en el presente texto y

Vistos:

Las facultades que me confiere el decreto ley N° 1.327, de 1976, y lo dispuesto por el artículo 6° transitorio del decreto ley N° 1.610, del mismo año y el decreto ley N° 1.075 de 1977,

Decreto:

Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile:

DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 2 DE 1968, DEL MINISTERIO DEL INTERIOR

ESTATUTO DEL PERSONAL DE CARABINEROS DE CHILE

TITULO I (Arts. 1-13) Artículos 1 a 13

De la Planta y Grados y de la Clasificación del Personal

Capítulo 1 ° (Arts. 1-10) Artículos 1 a 10

De la Planta y Grados de Carabineros

ARTICULO 1°

La planta y grados de Carabineros de Chile serán fijados mediante un decreto ley Trans. separado, de carácter reservado.

ARTICULO 2°

Quedarán afectos a las normas del presente Estatuto, además del personal que integra la planta, y en las materias que expresamente se refieran a ellos, los profesores, personal contratado y obreros.

El personal de obreros a jornal de Carabineros se regirá por las normas del reglamento respectivo, y en lo previsional por la ley N° 10.383. No le será aplicable las disposiciones del Código del Trabajo y su legislación complementaria.

El personal en retiro y montepiados de Carabineros de Chile estarán afectos exclusivamente a las normas del presente Estatuto en materia de derechos de pensiones de retiro, montepío, desahucio y otros en que esta ley se refiera a ellos.

ARTICULO 3°

La ley General de Presupuestos determinará anualmente el número de plazas que corresponda a cada uno de los grados de tenientes y subtenientes de Fila de Orden y Seguridad, las que no podrán exceder en su conjunto del número total de las plazas Art. 2°. que corresponda a ambos grados por la presente ley o de las que se determinen en el futuro.

ARTICULO 4°

Créase un fondo a favor del Hospital de Carabineros, que se formará en base a un descuento mensual de un uno por ciento de las remuneraciones imponibles que se paguen al personal de Carabineros.

Los descuentos deberán enviarse a la Dirección General de Carabineros, la que registrará su valor en una cuenta especial, denominada "Aporte para el Hospital de Carabineros".

Contra esta cuenta sólo se podrá girar a favor de dicho establecimiento para gastos de capital, compra de bienes y servicios no personales y remuneraciones.

Para los efectos de la aplicación de este artículo, serán atribuciones de la Dirección General de Carabineros las siguientes:

  1. Establecer los porcentajes de distribución en conformidad al inciso 3°, y

  2. Autorizar expresamente las inversiones de Capital.

La creación del Fondo que se establece por el presente artículo no podrá significar en modo alguno disminución de los aportes que se consulten en leyes generales o especiales en favor del Hospital de Carabineros.

La imposición adicional establecida por el artículo 49° de la ley 14.171, y sus modificaciones posteriores, que perciba la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, a partir del mes de julio de 1976, deberá destinarse a incrementar el fondo creado por el artículo 2° de la ley 17.682, a que se refiere el presente artículo.

Artículo 5°

Las dotaciones que integran los diversos grados del personal a contrata de Carabineros serán fijadas por decreto supremo, de acuerdo a las necesidades de la institución.

Artículo 6°

La dotación de oficiales de Sanidad y Médicos, dentistas, enfermeras universitarias, psicólogos, kinesiólogos, tecnólogos médicos y demás personal paramédico del Hospital de la institución será determinada por la Dirección General de Carabineros, de acuerdo con las necesidades del servicio.

Artículo 7°

El personal del Servicio de Contabilidad Mecanizada (I.B.M.), que se paga actualmente con cargo a los fondos del Item 004-001 "Honorarios y Contratos" del Presupuesto de Carabineros, pasará a integrar la planta de dicho Servicio.

La Dirección General de Carabineros procederá a formar el escalafón correspondiente, no pudiendo en ningún caso significar disminución de grado o categoría para el personal que actualmente ocupa plaza de la planta.

Artículo 8°

Cuando por falta de requisitos legales quedaren plazas sin llenar y mientras los ascensos se producen, se aumentará la planta en el grado inferior en la proporción correspondiente a las vacantes no llenadas.

No obstante, en el caso de existir plazas vacantes de tenientes y de profesionales para cuyo desempeño se requiere título universitario, no llenadas por las causales indicadas en el inciso anterior, la Dirección General de Carabineros quedará facultada para dispensar al personal del solo requisito de tiempo en el grado para los efectos de su promoción al grado superior, debiendo respetarse el orden y la proporción señalados para el ascenso en el Reglamento respectivo.

Artículo 9°

La Dirección General de Carabineros quedará facultada para complementar, de acuerdo con las necesidades, la dotación del Hospital de la institución, con otras plazas de la planta general.

La destinación de dichas plazas no alterará la planta fijada al referido establecimiento.

Artículo 10°

Facúltase a la Dirección General de Carabineros para contratar médicos y dentistas, por horas de trabajo, conforme a las prescripciones de la ley 15.076, de 1967, cuando las necesidades del servicio lo requieran, siempre que la ley de presupuesto consulte fondos para ello.

Igualmente, se le faculta para contratar con cargo a los mismos fondos, en forma temporal y por un plazo máximo de seis meses, a profesionales afectos a la mencionada ley, en caso de ausencias de los titulares de Carabineros, motivados por feriados, licencias, permisos o reposo preventivo. Estas contrataciones no producirán incompatibilidades.

Los profesionales contratados en virtud de este artículo, no integrarán la planta institucional.

Capítulo 2 ° Artículos 11 a 13

De la clasificación del personal

Artículo 11°

El personal de Carabineros tendrá la siguiente clasificación: Personal de Fila, que comprende a los oficiales y personal a contrata de Orden y Seguridad y al personal de oficiales de Intendencia; Personal Asimilado, integrado por los oficiales de los Servicios de Sanidad, Sanidad Dental, Veterinaria, Justicia y Religioso, y.

Personal Civil, integrado por los funcionarios de nombramiento supremo y a contrata, no comprendidos en las clasificaciones anteriores.

Artículo 12°

El personal tendrá los grados y jerarquías y pertenecerá a los Servicios a que se refiere el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, de Interior.

Artículo 13°

El personal de fila a contrata se agrupará en los Escalafones Regulares y Escalafones de Labores Auxiliares, en la forma que establezca el reglamento respectivo.

TITULO II Artículos 14 a 32

Del ingreso a Carabineros y de la selección y ascensos

Capítulo 1 ° Artículos 14 a 18

De los nombramientos

Artículo 14°

Para ingresar a Carabineros se necesita ser chileno y reunir los demás requisitos que determinen los reglamentos. El ingreso se hará en los grados que corresponda de acuerdo a los escalafones respectivos.

Artículo 15°

La designación del personal de nombramiento supremo será hecha por decreto del Presidente de la República o del Ministerio de Defensa Nacional de acuerdo con las leyes vigentes, a propuesta de la Dirección General de Carabineros.

Los subtenientes de Orden y Seguridad y de Intendencia serán designados exclusivamente de entre los aspirantes a oficiales egresados de la Escuela de Carabineros y su antigüedad se fijará en conformidad a las notas obtenidas en los cursos.

Los tenientes de Ordenes serán designados por decreto supremo exclusivamente de aquel personal a contrata de Carabineros, del Servicio de Orden y Seguridad que haya aprobado en la Escuela de Carabineros, un Curso de Formación y Perfeccionamiento no inferior a un año, y su antigüedad se fijará de acuerdo a sus años de servicios efectivos en la institución y lugar que ocupaban en su respectivo escalafón. Para postular al curso, deberán reunir los siguientes requisitos básicos y demás que señalen los reglamentos:

  1. Tener cuarto año de enseñanza media o estudios equivalentes, y

  2. Acreditar más de 10 años de servicios en la institución.

Artículo 16°

Las alumnas aspirantes a oficiales de Orden y Seguridad que sean aprobadas en los Cursos de Formación y Perfeccionamiento ordenados por la superioridad institucional, se considerarán, para todos los...

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