Resolucion núm. 164 EXENTA, el 10 de Marzo de 2010. FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA RESOLUCIÓN EXENTA Nº 386 DE 2007 DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA ADECUADA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 148º DEL DFL Nº 4 DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN, DE 2006, LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS - COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA - COMISIÓN NACIONAL - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 469867286

Resolucion núm. 164 EXENTA, el 10 de Marzo de 2010. FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA RESOLUCIÓN EXENTA Nº 386 DE 2007 DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA ADECUADA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 148º DEL DFL Nº 4 DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN, DE 2006, LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS

Publicado enDiario Oficial
EmisorCOMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA
Rango de LeyResolución

FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA RESOLUCIÓN EXENTA Nº 386 DE 2007 DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA ADECUADA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 148º DEL DFL Nº 4 DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN, DE 2006, LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS

Núm. 164 exenta.- Santiago, 25 de febrero de 2010.- Vistos:

a) La Ley Nº 20.402 que crea el Ministerio de Energía e introdujo modificaciones al D.L. 2.224 de 1978, que crea la Comisión Nacional de Energía, en adelante e indistintamente "la Comisión";

b) Lo señalado en el artículo 148º del DFL Nº 4 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2006, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL Nº 1 de Minería de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos;

c) La resolución exenta CNE Nº 386, de 25 de junio de 2007, publicada en el Diario Oficial con fecha 21 de julio del mismo año; y

d) Las Resoluciones Exentas Nº 699, 786 y 866, todas del 2007, publicadas en el Diario Oficial con fecha 22 de octubre de 2007, 7 de diciembre 2007 y 7 de enero de año 2008, respectivamente; las Resoluciones Exentas Nº 1 y 67 de 2008, ambas publicadas en el Diario Oficial con fecha 7 de enero de 2008 y 13 de febrero de 2008, respectivamente; las Resoluciones Exentas Nº 107, 181, y 196 de 29 de febrero, 4 de abril y 8 de abril de 2008 y las Resoluciones Exentas N° 149 y 903 de 2009 publicadas en el Diario Oficial con fecha 24 de febrero y 8 de octubre de 2009, respectivamente. Todas las cuales introdujeron modificaciones a la resolución exenta CNE Nº 386 de 2007, señalada en la letra c).

Considerando:

a) Que el artículo 148º de la Ley General de Servicios Eléctricos, estableció un mecanismo de auto regulación del consumo eléctrico, a través del cual las empresas generadoras pueden convenir reducciones o aumentos temporales de consumo de energía con sus clientes regulados. Asimismo, esta disposición legal señaló que la Comisión debe establecer las normas que sean necesarias para la adecuada aplicación del mecanismo de auto regulación señalado, regulando los procedimientos, plazos y demás condiciones que se requieran para su ejecución;

b) Que por la resolución exenta CNE Nº 386, de 25 de junio de 2007, y sus modificaciones, se establecieron las normas para la adecuada aplicación del artículo 148º de la Ley General de Servicios Eléctricos y;

c) Que, para facilitar el conocimiento y la aplicación de la resolución exenta CNE Nº 386 antes señalada, es conveniente refundirla en un solo texto con las disposiciones que introducen modificaciones.

Resuelvo:

Artículo Primero

Apruébanse los siguientes procedimientos, plazos y condiciones para la adecuada aplicación del artículo 148º de la ley General de Servicios Eléctricos:

"Establece normas para la adecuada aplicación del artículo 148º del DFL Nº 4 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2006, Ley General de Servicios Eléctricos"

Artículo 1º

Los generadores que suministren energía eléctrica a consumidores sujetos a regulación de precio, conforme a los números 1° y 2° del Artículo 147° del DFL Nº 4 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2006, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL Nº 1 de Minería de 1982, en adelante, Ley General de Servicios Eléctricos, o LGSE, y cuya potencia contratada del usuario final sea igual o superior a 500 kilowatts podrán convenir con éstos, reducciones o aumentos temporales de sus consumos de energía, las que se imputarán a los suministros comprometidos por el respectivo generador.

Asimismo, los generadores, en forma directa o a través de las empresas concesionarias de servicio público de distribución, podrán ofrecer y/o convenir con los consumidores de menos de 500 kilowatts reducciones o aumentos temporales de sus consumos de energía, las que se imputarán a los suministros comprometidos por el respectivo generador.

Artículo 2º

Conforme a lo señalado en el artículo anterior, los generadores podrán ejercer la facultad de ofrecer y/o convenir reducciones o aumentos de consumo de energía con consumidores sujetos a regulación de precios, sólo en los siguientes casos:

  1. Cuando se trate de usuarios finales ubicados en zonas de concesión de servicio público de distribución de la empresa distribuidora con la cual el generador mantiene un contrato de suministro, o que se conecten mediante líneas de su propiedad o de terceros a las instalaciones de distribución de la respectiva concesionaria.

  2. Cuando se trate de usuarios finales abastecidos desde instalaciones de generación o transporte de propiedad del generador, en sistemas eléctricos de tamaño superior a 1.500 kilowatts en capacidad instalada de generación.

Artículo 3º

Los mecanismos a utilizar por parte de los generadores para ofertar o convenir reducciones o aumentos de consumo de energía con los consumidores señalados en el artículo anterior, dependerán de la capacidad conectada del usuario final conforme se señala en las disposiciones de la presente resolución.

Artículo 4º

Los generadores podrán ofrecer y/o convenir reducciones o aumentos temporales de consumo en cualquier período del año, con la sola excepción de aquellos períodos en que se encuentre en vigencia el decreto de racionamiento a que se refiere el Artículo 163º de la ley, en cuyo caso no estará permitido ofrecer y/o convenir aumentos de los consumos.

Sin perjuicio de lo señalado, la forma y mecanismos que deberán seguirse para efectuar las ofertas serán las establecidas en la presente resolución.

Artículo 5º

Las empresas concesionarias de servicio público de distribución, así como las empresas generadoras que efectúen suministros a consumidores finales sujetos a regulación de precio desde sus instalaciones de generación o transporte, deberán registrar en cada boleta o factura con la cual facturen el suministro a sus usuarios finales regulados, el valor del Consumo de Referencia de estos usuarios previsto para el período de facturación inmediatamente siguiente al cubierto por la boleta o factura señalada.

A este efecto, se entenderá por período de facturación al período ubicado entre dos lecturas consecutivas del medidor que registra el consumo del cliente para la facturación respectiva.

Se define como Consumo de Referencia de un consumidor final sometido a regulación de precios, al valor establecido en kilowatt-hora respecto del cual se medirán las variaciones de consumo de dicho usuario en caso de existir una oferta o convenio por reducción o aumentos de consumo en el período de facturación en que el consumo se produce.

El Consumo de Referencia del usuario se determinará para cada período de facturación conforme el procedimiento establecido en Artículo 60º.

Artículo 6º

Cada empresa concesionaria deberá aplicar los procedimientos técnicos que sean requeridos a fin de establecer un vínculo entre cada consumidor sujeto a regulación de precio que se abastezca desde su sistema de distribución, y el o los puntos del sistema eléctrico en los cuales la concesionaria mantenga contratos de suministro con empresas generadoras, en adelante, puntos de suministro, desde los cuales el consumidor se entienda abastecido.

Los procedimientos específicos a practicar serán definidos por cada concesionaria, y deberán considerar lo siguiente:

a) Cada consumidor sujeto a regulación de precio será vinculado a una única subestación primaria de distribución, seleccionada de entre las subestaciones primarias que abastecen el sistema de distribución que le da suministro. La subestación seleccionada será aquélla que presente la menor distancia al punto de suministro o consumo del usuario. La distancia será medida a lo largo de las líneas eléctricas que puedan permitir la conexión. Las líneas a considerar deben ser las de propiedad del concesionario y, además, las establecidas mediante concesión o que utilicen en su trazado bienes nacionales de uso público, independientemente de sus características técnicas y de si los circuitos operan o no normalmente cerrados.

b) Cada una de las subestaciones primarias de distribución a que se refiere la letra a) anterior deberá ser vinculada a uno o más puntos de suministro en los cuales la concesionaria mantuviere contratos de suministro con generadores para el abastecimiento de los clientes finales respectivos, se trate de puntos ubicados aguas arriba de las subestaciones primarias señaladas o ubicados en estas mismas subestaciones primarias. El procedimiento de asignación considerará las demandas de energía y el modo de operación más probable del sistema de transmisión conforme a una proyección a 12 meses. El procedimiento que se aplique deberá justificarse en términos de un balance físico.

El procedimiento señalado, dará origen a Grupos de Consumo. Se define un Grupo de Consumo como el conjunto de consumidores finales sujetos a regulación de precio, cuyo consumo se vincula a uno o más puntos de suministro en los cuales la concesionaria de distribución que los abastece mantiene contratos de suministro con una o más empresas generadoras para otorgar...

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