Decreto Ley N° 3.351, del 24 de Abril de 1980, Ley de Cooperativas Especiales Agrícolas y de Abastecimiento de Energía Eléctrica. - MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 248283258

Decreto Ley N° 3.351, del 24 de Abril de 1980, Ley de Cooperativas Especiales Agrícolas y de Abastecimiento de Energía Eléctrica.

EmisorMINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Rango de LeyDecreto Ley
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 24-Jun-2016
Tipo Norma :Decreto Ley 3351
Fecha Publicación :12-05-1980
Fecha Promulgación :24-04-1980
Organismo :MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN
Título :LEY DE COOPERATIVAS ESPECIALES AGRICOLAS Y DE
ABASTECIMIENTO DE ENERGIA ELECTRICA
Tipo Versión :Única De : 12-05-1980
Inicio Vigencia :12-05-1980
Id Norma :7099
URL :https://www.leychile.cl/N?i=7099&f=1980-05-12&p=
LEY DE COOPERATIVAS ESPECIALES AGRICOLAS Y DE ABASTECIMIENTO DE ENERGIA ELECTRICA
Núm. 3.351.- Santiago, 24 de Abril de 1980.- Visto: Lo dispuesto en los decretos
leyes N°s. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; 991, de 1976, y
Considerando:
1°- Que la historia del movimiento cooperativo ha demostrado que éste es un
instrumento importante para la integración regional de la economía, que tiene un
papel preponderante en el desarrollo de las actividades nacionales.
2°- Que en relación a las actividades del agro, que revisten características
especiales al estar organizadas bajo el régimen cooperativo, se advierte la
conveniencia de incentivar su estabilidad financiera y administrativa; de
proporcionar a estas entidades experiencia y tecnología; como asimismo, promover
aportes de recursos financieros para que puedan cumplir eficientemente sus objetivos.
3°- Que los organismos más representativos del cooperativismo urbano y del
cooperativismo rural han coincidido en la necesidad de reflejar en nuestra
legislación los principios antes indicados, para facilitar el desarrollo de las
actividades del agro, mediante un sistema cooperativo adaptado a las normas que rigen
otras formas de organización empresarial.
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1°- Podrán constituirse cooperativas especiales agrícolas con las
finalidades señaladas en el acápite primero del artículo 4°, y en el artículo 81
de la Ley General de Cooperativas.
Igualmente, podrán constituirse cooperativas especiales de abastecimiento de
energía eléctrica con las finalidades que, en lo pertinente, se establecen en el
artículo 5° y en el Título IV del Capítulo II de la citada ley.
Serán aplicables a las cooperativas especiales a que se refieren los incisos
anteriores, las disposiciones por las que se rigen las cooperativas agrícolas y las
de abastecimiento de energía eléctrica. Las normas del presente decreto ley
primarán sobre aquéllas cuando unas y otras resulten incompatibles entre sí.
Las disposiciones de este decreto ley podrán aplicarse a entidades de segundo y
tercer grado si las incorporan a sus estatutos.
Artículo 2°- El número mínimo de socios, de estas entidades para los efectos
de su constitución y vigencia, será de 10.
El porcentaje máximo de capital que podrá pertenecer a un socio será del 30%.
Artículo 3°- Los socios de estas entidades, durante su vigencia, no podrán
rescatar el valor de sus acciones. Sin embargo, con la aprobación del Consejo de
Administración, podrán transferirlas a otros socios o a terceros.
El rechazo de una transferencia sólo podrá fundarse en el incumplimiento de los
requisitos contemplados en los artículos 17 y 83, de la Ley General de Cooperativas.
De él podrá reclamarse al Jefe del Departamento de Cooperativas, el cual resolverá
previa audiencia de las partes. No procederá recurso alguno en contra de sus
resoluciones.
Artículo 4°- Del remanente de cada ejercicio deberá destinarse:

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