Decreto núm. 1907, publicado el 03 de Marzo de 1999. PROMULGA LOS CONVENIOS Nºs 42, 103, 115, 136, 156, 159 Y 162, ADOPTADOS POR LA CONFERENCIA GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES |
Rango de Ley | Decreto |
PROMULGA LOS CONVENIOS Nºs 42, 103, 115, 136, 156, 159 Y 162, ADOPTADOS POR LA CONFERENCIA GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO
Núm. 1.907.- Santiago, 3 de noviembre de 1998.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50 Nº 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo adoptó los siguientes Convenios Internacionales del Trabajo:
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Convenio Nº 103, relativo a la protección de la maternidad (revisado en 1952), adoptado el 28 de junio de 1952;
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Convenio Nº 115, relativo a la protección de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes, adoptado el 22 de junio de 1960;
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Convenio Nº 136, relativo a la protección contra los riesgos de intoxicación por el benceno, adoptado el 23 de junio de 1971;
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Convenio Nº 156, sobre la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras: trabajadores con responsabilidades familiares, adoptado el 23 de junio de 1981;
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Convenio Nº 159, sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas, adoptado el 20 de junio de 1983, y
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Convenio Nº 162, sobre utilización del asbesto en condiciones de seguridad, adoptado el 24 de junio de 1986.
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Convenio Nº 42, relativo a la indemnización por enfermedades profesionales (revisado en 1934), adoptado el 21 de junio de 1934;
Que los convenios Nºs. 103, 115, 136, 156, 159 y 162 fueron aprobados por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 197, de 4 de agosto de 1994, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que el Convenio Nº 42 fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 2.132, de 8 de septiembre de 1998, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que el Convenio Nº 103 fue ratificado por el Gobierno de Chile con la reserva de que el beneficio contemplado en su artículo 6 no se aplicará respecto del ''trabajo doméstico asalariado efectuado en hogares privados''.
Que los Instrumentos de Ratificación de los mencionados Convenios se depositaron ante el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
D e c r e t o:
Promúlganse los siguientes Convenios Internacionales del Trabajo adoptados por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
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Convenio Nº 103, relativo a la protección de la maternidad (revisado en 1952), adoptado el 28 de junio de 1952;
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Convenio Nº 115, relativo a la protección de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes, adoptado el 22 de junio de 1960;
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Convenio Nº 136, relativo a la protección contra los riesgos de intoxicación por el benceno, adoptado el 23 de junio de 1971;
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Convenio Nº 156, sobre la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras: trabajadores con responsabilidades familiares, adoptado el 23 de junio de 1981;
-
Convenio Nº 159, sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas, adoptado el 20 de junio de 1983, y
-
Convenio Nº 162, sobre utilización del asbesto en condiciones de seguridad, adoptado el 24 de junio de 1986.
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Convenio Nº 42, relativo a la indemnización por enfermedades profesionales (revisado en 1934), adoptado el 21 de junio de 1934;
Cúmplanse dichos Convenios y llévense a efecto como ley y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- José Miguel Insulza, Ministro de Relaciones Exteriores.- Germán Molina Valdivieso, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador, Director General Administrativo.
CONVENIO 42
Convenio relativo a la indemnización por enfermedades profesionales (revisado en 1934)
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 de junio de 1934 en su decimoctava reunión; después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la revisión parcial del Convenio adoptado por la Conferencia en su séptima reunión sobre la indemnización de las enfermedades profesionales, cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión, y Considerando que dichas proposiciones deben revestir la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veintiuno de junio de mil novecientos treinta y cuatro, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre las enfermedades profesionales (revisado), 1934:
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Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a garantizar a las víctimas de enfermedades profesionales o a sus derechohabientes una indemnización basada en los principios generales de su legislación nacional, sobre la indemnización por accidentes del trabajo.
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La tasa de esta indemnización no será inferior a la que establezca la legislación nacional por el daño resultante de los accidentes del trabajo. A reserva de esta disposición, cada Miembro quedará en libertad de adoptar las modificaciones y adaptaciones que estime oportunas, al determinar en su legislación nacional las condiciones que han de regular el pago de la indemnización por enfermedades profesionales y al aplicar a las mismas su legislación sobre la indemnización por accidentes del trabajo.
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a considerar como enfermedades profesionales las enfermedades y las intoxicaciones producidas por las substancias incluidas en el cuadro siguiente, cuando dichas enfermedades o intoxicaciones afecten a los trabajadores pertenecientes a las industrias, profesiones u operaciones correspondientes en dicho cuadro y resulten del trabajo en una empresa sujeta a la legislación nacional.
CUADRO
Lista de enfermedades y Lista de profesiones,
substancias tóxicas industrias u operaciones
correspondientes:
Intoxicación producida por Tratamiento de minerales
el plomo, sus aleaciones o sus que contengan plomo,
compuestos, con las consecuencias incluidas las cenizas
directas de dicha toxicación. plumbíferas de las
fábricas en que se obtiene
el cinc.
Fusión del cinc viejo y
delplomo en galápagos.
Fabricación de objetos de
plomo fundido o de
aleaciones plumbíferas.
Industrias poligráficas.
Fabricación de los
compuestos de plomo.
Fabricación y reparación
de acumuladores.
Preparación y empleo de
los esmaltes que contengan
plomo.
Pulimentación por medio
de limaduras de plomo o
de polvos plumbíferos.
Trabajos de pintura que
comprendan la preparación
o la manipulación de
productos destinados a
emplastecer,masilla o
tintes que contengan
pigmentos de plomo.
Intoxicación producida por el Tratamiento de minerales
mercurio, sus amalgamas y sus de mercurio. Fabricación
compuestos,con las consecuencias de compuestos de mercurio.
directas de dicha intoxicación.
Fabricación de aparatos
para medir y aparatos de
laboratorio.
Preparación de materias
primas para sombrerería.
Dorado a fuego.
Empleo de bombas de
mercurio para la
fabricación de lámparas
incandescentes.
Fabricación de pistones
con fulminato de mercurio.
Infección carbuncosa. Obreros que estén en
contacto con animales
carbuncosos.
Manipulación de despojos
de animales.
Carga, descarga o
transporte de mercancías.
Silicosis con o sin tuberculosis Las industrias u operaciones
pulmonar, siempre que la que la legislación nacional
silicosis sea una causa considere están expuestas
determinante de incapacidad o a los riesgos de la
muerte. silicosis.
Intoxicación producida por el Todas las operaciones de
fósforo o sus compuestos, con la producción, desprendi-
las consecuencias directas de miento o utilización del
esta intoxicación. fósforo o de sus compuestos.
Intoxicación producida por el Todas las operaciones de
arsénico o sus compuestos, con la producción, desprendi-
las consecuencias miento o utilización del
directas de esta intoxicación. arsénico o sus compuestos.
Intoxicación producida por el Todas las operaciones de
benceno o sus homólogos, sus la producción, desprendi-
derivados nitrosos y amínicos, miento o utilización del
con las consecuencias directas benceno o de sus homólogos
de esta intoxicación. o de sus derivados
nitrosos y amínicos.
Intoxicación producida por los Todas las operaciones
derivados halógenos de los de la producción,
hidrocarburos desprendimiento o
grasos. utilización de los
derivados halógenos de
los hidrocarburos
grasos, designadas por
la legislación nacional.
Trastornos patológicos debidos: Todas las operaciones que
-
al radio y a otras expongan a la acción del
substancias radiactivas radio, de las substancias
-
a los rayos X. radiactivas o de los
rayos X.
Epiteliomas primitivos de la Todas las operaciones de la
piel. manipulación o el empleo
de alquitrán, brea, betún,
aceites minerales,
parafina, o de compuestos,
productos o residuos de
estas substancias.
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
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