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Decreto núm. 238, publicado el 18 de Abril de 1994. PROMULGA EL CONVENIO CON VENEZUELA PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION EN RELACION CON EL TRANSPORTE INTERNACIONAL MARITIMO Y AEREO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA EL CONVENIO CON VENEZUELA PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION EN RELACION CON EL TRANSPORTE INTERNACIONAL MARITIMO Y AEREO

Núm. 238.- Santiago, 7 de Marzo de 1994.- Visto: Los artículos 32, N° 17, y 50, N° 1), de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 10 de Octubre de 1990 se suscribió entre los Gobiernos de las Repúblicas de Chile y Venezuela el Convenio para Evitar la doble Tributación en relación con el Transporte Internacional Marítimo y Aéreo.

Que dicho Convenio ha sido aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 1.353 de 2 de septiembre de 1993, de la Honorable Cámara de Diputados.

Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo VI del mencionado Convenio.

Decreto:

Artículo único

Apruébase el Convenio entre los Gobiernos de las Repúblicas de Chile y Venezuela para Evitar la Doble Tributación en relación con el Transporte Internacional Marítimo y Aéreo, suscrito el 10 de octubre de 1990; cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.-.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, presidente de la República.- Enrique Silva Cimma, Ministro de Relaciones Exteriores.

Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Raúl Orellana Ramírez, Director General Administrativo.

CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION EN RELACION CON EL TRANSPORTE INTERNACIONAL MARITIMO Y AEREO

El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Venezuela, deseosos de evitar la doble tributación sobre los beneficios, ingresos, rentas o utilidades derivados del transporte internacional marítimo y aéreo, han convenido en las disposiciones siguientes:

Artículo I

A los fines del presente Convenio:

  1. La expresión "Empresas de Transporte Internacional Marítimo y Aéreo" en el caso de la República de Venezuela se refiere a la empresas pertenecientes al Estado Venezolano, las personas físicas y naturales residentes o domiciliadas en Venezuela a todos los efectos fiscales y no residentes o domiciliadas en la República de Chile, así como las sociedades de capital o de personas contituidas en Venezuela con arreglo a las leyes venezolanas, y cuya sede de administración efectiva se encuentre en territorio venezolano.

  2. La expresión "Empresas de Transporte...

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