Decreto 56 - PROMULGA EL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO Y SU PROTOCOLO - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 392223902

Decreto 56 - PROMULGA EL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO Y SU PROTOCOLO

EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto
Fecha de entrada en vigor 2 de Agosto de 2012

PROMULGA EL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO Y SU PROTOCOLO

Núm. 56.- Santiago, 4 de abril de 2012.- Vistos: Los artículos 32, Nº 15, y 54, Nº 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que, con fecha 19 de noviembre de 2004, el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la Federación de Rusia, suscribieron, en Santiago, el Convenio para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio y su Protocolo.

Que el Convenio y su Protocolo fueron aprobados por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 7628, de 14 de agosto de 2008, de la Honorable Cámara de Diputados.

Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 29, numeral 1, del aludido Convenio y, en consecuencia, éste y su Protocolo entraron en vigor internacional el 23 de marzo de 2012.

Decreto:

Artículo único

Promúlganse el Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la Federación de Rusia para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio y su Protocolo, suscritos en Santiago, el 19 de noviembre de 2004; cúmplase y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Alfredo Moreno Charme, Ministro de Relaciones Exteriores.

Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Ignacio Larraín Arroyo, Embajador, Director General Administrativo.

CONVENIO

ENTRE

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE

Y

EL GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA

PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO

El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la Federación de Rusia, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación a los impuestos a la renta y al patrimonio.

Han acordado lo siguiente:

CAPÍTULO I Artículos 1 y 2

Ámbito de aplicación del Convenio

Artículo 1

Personas comprendidas

Este Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

Artículo 2

Impuestos comprendidos

  1. Este Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de exacción.

  2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.

  3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:

    1. en Chile, los impuestos establecidos en la "Ley sobre Impuesto a la Renta" (en adelante denominado "Impuesto chileno"); y

    2. en Rusia,

    (i) impuesto sobre los beneficios de organizaciones,

    (ii) impuesto a la renta sobre las personas naturales,

    (iii) impuesto sobre los bienes de las empresas, y

    (iv) impuesto sobre los bienes de las personas

    naturales

    (en adelante denominado "Impuesto ruso").

  4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga e impuestos al patrimonio que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente, al final de cada año, las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones impositivas.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 5

Definiciones

Artículo 3

Definiciones generales

  1. A los efectos de este Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

    1. las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan, según lo requiera el contexto, la República de Chile o la Federación de Rusia; en adelante "Chile" o "Rusia", respectivamente;

    2. el término "Rusia" significa el territorio de la Federación de Rusia y también su zona económica exclusiva y plataforma continental, según está definida en su legislación nacional y en la cual la Federación de Rusia ejerce sus derechos de soberanía y jurisdicción en conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 1982;

    3. el término "Chile" significa el territorio de la República de Chile y también cualquier área fuera de su mar territorial designada de acuerdo con las leyes de la República de Chile, en conformidad con el derecho internacional, como un área dentro del cual la República de Chile puede ejercer derechos de soberanía con respecto al lecho y subsuelo, y sus recursos naturales;

    4. el término "persona" comprende las personas naturales, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

    5. el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;

    6. las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

    7. la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando dicho transporte se realice exclusivamente entre dos puntos situados en el otro Estado Contratante;

    8. la expresión "autoridad competente" significa:

      (i) en el caso de la República de Chile, el Ministro

      de Hacienda o su representante autorizado; y

      (ii) en el caso de la Federación de Rusia, el Ministro

      de Hacienda o su representante autorizado;

    9. el término "nacional" significa:

      (i) cualquier persona natural que posea la

      nacionalidad o ciudadanía de un Estado

      Contratante; o

      (ii) cualquier persona jurídica o asociación

      constituida conforme a la legislación vigente de

      un Estado Contratante.

  2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, en cualquier momento, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que, en ese momento, le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación impositiva sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.

Artículo 4

Residente

  1. A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga e incluye también al propio Estado y a cualquier subdivisión política o autoridad local. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo.

  2. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

    1. dicha persona será considerada residente sólo del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente sólo del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

    2. si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente sólo del Estado donde viva habitualmente;

    3. si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente sólo del Estado del que sea nacional;

    4. si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso mediante un procedimiento de acuerdo mutuo.

  3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona, que no sea persona natural, sea residente de ambos Estados Contratantes, será considerada residente sólo del Estado de la que sea nacional. Si fuere nacional de ambos Estados Contratantes, o no lo fuere de ninguno de ellos, los Estados Contratantes harán lo posible, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, por resolver el caso. En ausencia de acuerdo mutuo entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes, dicha persona no tendrá derecho a ninguno de los beneficios o exenciones impositivas contempladas por este Convenio.

Artículo 5

Establecimiento permanente

  1. A efectos de este Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

  2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial:

    1. las sedes de dirección;

    2. las sucursales;

    3. las oficinas;

    4. las fábricas;

    5. los talleres; y

    6. las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar en relación a la exploración o explotación de recursos naturales.

  3. La expresión "establecimiento permanente" también incluye:

    1. una obra o proyecto de construcción, instalación o montaje y las actividades de supervisión...

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