Decreto 224 - PROMULGA EL CONVENIO CON BRASIL PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL EN RELACION AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y SU PROTOCOLO PROMULGA EL CONVENIO CON BRASIL PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL EN RELACION AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y SU PROTOCOLO
Emisor | MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES |
Rango de Ley | Decreto |
PROMULGA EL CONVENIO CON BRASIL PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL EN RELACION AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y SU PROTOCOLO
Núm. 224.- Santiago, 7 de agosto de 2003.- Vistos : Los artículos 32, Nº 17, y 50), Nº 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 3 de abril de 2001 se suscribieron, en Santiago, entre la República de Chile y la República Federativa del Brasil el Convenio para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto sobre la Renta y su Protocolo.
Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 4.402, de 8 de julio de 2003, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo 1. del artículo 27 del mencionado Convenio,
D e c r e t o :
Promúlganse el Acuerdo entre la República de Chile y la República Federativa del Brasil para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto sobre la Renta y su Protocolo, suscritos el 3 de abril de 2001; cúmplanse y llévense a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR.- Presidente de la República de Chile.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez, Embajador, Director General Administrativo.
CONVENIO
ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA
EVASION FISCAL EN RELACION AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Federativa del Brasil, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto sobre la renta.
Han acordado lo siguiente:
AMBITO DE APLICACION DEL CONVENIO
Ambito Personal
El Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
Impuestos Comprendidos
-
El Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados Contratantes.
-
Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de la misma.
-
Los impuestos a los que se aplica este Convenio son:
(a) en la República de Chile, los impuestos
establecidos en la Ley sobre Impuesto a la
Renta, decreto ley 824
(en adelante denominado " impuesto chileno"
); y
(b) en la República Federativa del Brasil, el
impuesto federal sobre la renta
(en adelante denominado " impuesto
brasileño" ).
-
El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los impuestos mencionados en el párrafo anterior o los sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán anualmente las modificaciones significativas ocurridas en sus respectivas legislaciones impositivas.
DEFINICIONES
Definiciones Generales
-
A los efectos del Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
(a) el término " Brasil" significa la
República Federativa del Brasil;
(b) el término " Chile" significa la
República de Chile;
(c) las expresiones " un Estado Contratante"
y " el otro Estado Contratante"
significan, según lo requiera el contexto, "
Chile" o " Brasil" ;
(d) el término " persona" comprende las
personas físicas o naturales, las sociedades y
cualquier otra agrupación de personas;
(e) el término " sociedad" significa
cualquier persona jurídica o cualquier entidad
que se considere persona jurídica a efectos
impositivos;
(f) las expresiones " empresa de un Estado
Contratante" y " empresa del otro Estado
Contratante" significan, respectivamente,
una empresa explotada por un residente de un
Estado Contratante y una empresa explotada por
un residente del otro Estado Contratante;
(g) la expresión " tráfico internacional"
significa todo transporte efectuado por un
buque, aeronave o vehículo de transporte
terrestre explotado por una empresa de un
Estado Contratante, salvo cuando dicho
transporte se realice exclusivamente entre dos
puntos situados en el otro Estado Contratante;
(h) el término " nacional" significa:
(i) toda persona física o natural que posea la
nacionalidad de un Estado Contratante; o
(ii) toda persona jurídica, sociedad de
personas o asociación constituida conforme
a la legislación vigente de un Estado
Contratante;
(i) la expresión " autoridad competente"
significa:
(i) en el caso de la República de Chile, el
Ministro de Hacienda o su representante
autorizado;
(ii) en el caso de la República Federativa del
Brasil, el Ministro de Hacienda, el
Secretario de la Receita Federal o sus
representantes autorizados.
-
Para la aplicación del Convenio en un momento dado, por un Estado Contratante, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación impositiva aplicable en ese Estado sobre el significado atribuido por otras leyes de ese Estado.
Residente
-
A los efectos del Convenio, la expresión " residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, y también se aplica a ese Estado o a cualquiera de sus subdivisiones políticas.
-
Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona física o natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se determinará de la siguiente manera:
(a) dicha persona será considerada residente solamente del Estado Contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
(b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente solamente del Estado Contratante donde viva de manera habitual;
(c) si viviera de manera habitual en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional, y
(d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
-
Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona, que no sea una persona física o natural, sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver el caso. En ausencia de un acuerdo mutuo, dicha persona no tendrá derecho a ninguno de los beneficios o exenciones impositivas contempladas por este Convenio.
Establecimiento Permanente
-
A efectos del Convenio, la expresión " establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
-
La expresión " establecimiento permanente" comprende, en especial:
(a) una sede de dirección;
(b) una sucursal;
(c) una oficina;
(d) una fábrica;
(e) un taller;
(f) una mina, un pozo de petróleo o de gas, una
cantera o cualquier otro lugar en relación a
la exploración, extracción o explotación de
recursos naturales.
-
La expresión " establecimiento permanente" también incluye una obra de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de seis meses, incorporando solamente para efectos del cómputo del tiempo a las actividades de supervisión relacionadas con dichas actividades.
A los efectos del cálculo de los límites temporales a que se refiere el presente párrafo, las actividades realizadas por una empresa asociada a otra empresa en el sentido del artículo 9, serán agregadas al período durante el cual son realizadas las actividades por la empresa de la que es asociada, si las actividades de ambas empresas son idénticas o sustancialmente similares.
-
No obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes de este artículo, se considera que la expresión " establecimiento permanente" no incluye:
(a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
(b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
(c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
(d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de obtener informaciones para la empresa;
(e) el mantenimiento de un lugar fijo de negoci con el único fin de hacer publicidad, suministrar información o realizar investigaciones científicas u otras actividades similares que tengan carácter preparatorio o auxiliar para la empresa.
-
No obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2, cuando una persona, distinta de un agente independiente al que le sea aplicable el párrafo 6, actúe por cuenta de una empresa y tenga y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba