Decreto 150 - PROMULGA EL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL REINO DE BÉLGICA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y AL PATRIMONIO Y SU PROTOCOLO - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 456790690

Decreto 150 - PROMULGA EL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL REINO DE BÉLGICA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y AL PATRIMONIO Y SU PROTOCOLO

EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto
Fecha de entrada en vigor17 de Julio de 2010

PROMULGA EL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL REINO DE BÉLGICA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y AL PATRIMONIO Y SU PROTOCOLO

Núm. 150.- Santiago, 13 de mayo de 2010.- Vistos: Los artículos 32, Nº 15, y 54, Nº 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 6 de diciembre de 2007 la República de Chile y el Reino de Bélgica, suscribieron, en Bruselas, el Convenio para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal con Relación a los Impuestos a la Renta y al Patrimonio y su Protocolo.

Que el Convenio y su Protocolo fueron aprobados por el Congreso Nacional, según consta en el Oficio Nº 8.673, de 22 de abril de 2010, de la Honorable Cámara de Diputados.

Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 29, numeral 1, del aludido Convenio y, en consecuencia, éste entró en vigor internacional el 5 de mayo de 2010,

Decreto:

Artículo único

Promúlgase el Convenio entre la República de Chile y el Reino de Bélgica para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal con Relación a los Impuestos a la Renta y al Patrimonio y su Protocolo, suscritos en Bruselas el 6 de diciembre de 2007; cúmplase y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Alfredo Moreno Charme, Ministro de Relaciones Exteriores.

Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Roberto Araos Sánchez, Consejero, Director General Administrativo (S).

CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL REINO DE BÉLGICA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y AL PATRIMONIO

El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino de Bélgica, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir el fraude y la evasión fiscal con relación a los impuestos a la renta y al patrimonio,

Han acordado lo siguiente:

CAPÍTULO I Artículo 2

Ámbito de aplicación del Convenio

Artículo 1

Personas comprendidas

Este Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

Artículo 2

Impuestos comprendidos

  1. Este Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o sus autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de exacción.

  2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre los importes totales de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.

  3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:

    1. en Chile, los impuestos establecidos en la "Ley sobre Impuesto a la Renta" (en adelante denominados "Impuesto chileno"); y

    2. en Bélgica:

    (i) el impuesto de personas naturales ("l'impôt des

    personnes physiques - de personenbelasting");

    (ii) el impuesto de sociedades ("l'impôt des sociétés -

    de vennootschapsbelasting");

    (iii) el impuesto de personas jurídicas ("l'impôt des

    personnes morales - de rechtspersonenbelasting");

    iv) el impuesto de no residentes ("l'impôt des non-

    résidents - de belasting van niet-inwoners");

    (v) la contribución suplementaria de crisis ("la

    contribution complémentaire de crise - de

    aanvullende crisisbijdrage");

    Incluyendo los pagos anticipados y los recargos sobre estos impuestos y pagos anticipados,

    (en adelante denominados "Impuesto belga").

  4. El Convenio se aplica igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga e impuestos al patrimonio que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente, al final de cada año, las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones impositivas.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 5

Definiciones

Artículo 3

Definiciones generales

  1. A los efectos de este Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

    1. el término "Chile" significa la República de Chile, incluyendo cualquier área fuera del mar territorial que, de acuerdo a las leyes de la República de Chile y de conformidad con el derecho internacional, ha sido designada como un área dentro de la cual la República de Chile puede ejercer derechos de soberanía con respecto al suelo y subsuelo marino y sus recursos naturales;

    2. el término "Bélgica" significa el Reino de Bélgica, incluyendo cualquier área fuera del mar territorial que, de acuerdo a las leyes del Reino de Bélgica y de conformidad con el derecho internacional, ha sido designada como un área dentro de la cual el Reino de Bélgica puede ejercer derechos de soberanía con respecto al suelo y subsuelo marino y sus recursos naturales;

    3. las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan Chile o Bélgica, según lo requiera el contexto;

    4. el término "persona" comprende las personas naturales, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

    5. el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;

    6. las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

    7. la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando ese transporte es efectuado solamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;

    8. la expresión "autoridad competente" significa:

      (i) en el caso de Chile, el Ministro de Hacienda o su

      representante autorizado, y

      (ii) en el caso de Bélgica, el Ministro de Hacienda o

      su representante autorizado;

    9. el término "nacional", en relación a un Estado Contratante, significa:

      (i) cualquier persona natural que posea la

      nacionalidad de ese Estado Contratante; y

      (ii) cualquier persona jurídica o asociación

      constituida conforme a la legislación vigente en

      ese Estado Contratante.

  2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, en cualquier momento, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que, en ese momento, le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación impositiva sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.

Artículo 4

Residente

  1. A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga e incluye también al propio Estado y a cualquier subdivisión política o autoridad local. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo.

  2. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

    1. dicha persona será considerada residente sólo del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente sólo del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

    2. si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente sólo del Estado donde viva habitualmente;

    3. si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente sólo del Estado del que sea nacional;

    4. si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso mediante procedimiento de acuerdo mutuo.

  3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona que no sea persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver la situación mediante procedimiento de acuerdo mutuo. En ausencia de tal acuerdo por parte de las autoridades competentes de los Estados Contratantes, la persona no tendrá derecho a los beneficios o exenciones impositivas contemplados por este Convenio, salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 23 de este Convenio.

Artículo 5

Establecimiento permanente

  1. A efectos de este Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

  2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial:

    1. las sedes de dirección;

    2. las sucursales;

    3. las oficinas;

    4. las fábricas;

    5. los talleres; y

    6. las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar en relación a la exploración o explotación de recursos naturales.

  3. La expresión "establecimiento permanente" también...

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